CSJ - STC2756-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2756-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2756-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de enero de 20241, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Felipe Guerrero Gil contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00358.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, «seguridad social (…) salud (…) y mínimo vital », supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 1 de marzo de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Juan Felipe Guerrero Gil promovió ordinario laboral contra Gaseosas Posada Tobón– Postobón S.A. , en procura del reconocimiento de un contrato de trabajo desde «el 9 de abril de 2016 [que] se prorrogó hasta el 8 de abril de 2017», el cual finalizó «anticipadamente por la empleadora, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada», así como el reintegro2; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la demandada.
Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que «la compañía conocía las condiciones de salud de su trabajador y, con fundamento en el principio de solidaridad que ampara las relaciones obrero patronales, debía velar por su protección, pues se encontraba en terapias de rehabilitación »; en ese orden, accedió a lo pretendido. Inconforme, la allí convocada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, infirmó la decisión del ad quem , en tanto coligió que «el Tribunal incurrió en la aplicación indebida que [se] denuncia». Luego, en sede de instancia, confirmó la determinación de primer grado. Resolución que, a juicio del precursor incurrió en defecto factico «al
aplicación indebida que [se] denuncia». Luego, en sede de instancia, confirmó la determinación de primer grado. Resolución que, a juicio del precursor incurrió en defecto factico «al no aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 referente a la protección de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud» y desconoció el precedente constitucional, especialmente el contenido en las « Sentencias T 198 del 2006, T 041 del 2014 y principalmente la Sentencias SU 049 del 20176, 2 De acuerdo con la sentencia de casación. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01
pronunciamientos que, sobre la estabilidad laboral reforzada con soporte en los artículos 13, 46 y 54 de la Constitución Política, establecen como titulares de la misma a los trabajadores que cuentan con una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, sin que para el efecto tuviesen que estar calificados o contar con una certificación del porcentaje de pérdida de fuerza laboral». También anotó que « se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues (…) en sede de instancia, (…) debió decretar la prueba testimonial solicitada o decretarla de oficio y practicar dicho testimonio puesto en conocimiento desde la primera instancia respecto del testigo directo, (…), y quien daría fe de las limitaciones físicas que padecía». Finalmente, en escrito posterior, informó las dificultades que él y su familia han experimentado con ocasión del « accidente laboral » y sus derivaciones.
limitaciones físicas que padecía». Finalmente, en escrito posterior, informó las dificultades que él y su familia han experimentado con ocasión del « accidente laboral » y sus derivaciones.
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL651-2023, 13 mar., y, en consecuencia, se mantenga la decisión del ad quem.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que aquella «está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, fue suficientemente sustentada, se encuentra ajustada a la lógica jurídica y se profirió con estricto apego a la Constitución y al precedente».
2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01
Declaró improcedente el amparo, en tanto advirtió que se incumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo atacado «fue notificad[o] por edicto fijado el 11 de abril de 2023 (…) Luego, habiéndose instaurado la actual acción de amparo constitucional el 18 de diciembre de 2023, transcurrieron más de 6 meses». IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «se configura la afectación constante por la continua afectación en
transcurrieron más de 6 meses». IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «se configura la afectación constante por la continua afectación en la salud del actor que incluso hasta ahora persiste y la barrera limitante en el mercado laboral que ha impedido al accionante reincorporarse para además de velar por su propio sustento y el de su familia, pueda contribuir a la sociedad de manera activa con fuerza de trabajo conforme a los fines esenciales de nuestra Constitución Política».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL651-2023, 13 mar.), por cuanto casó la sentencia favorable del tribunal y, en sede de instancia, confirmó lo dispuesto por el juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01
causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el
4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01
causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en
STC16721-2022, 15 dic.). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01
como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Negrilla fuera de texto. En ese orden, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses
STC3001-2023, 29 mar.) Negrilla fuera de texto. En ese orden, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto 4.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la decisión que acusa el actor como transgresora de sus derechos fue proferida el 13 de marzo de 20233, mientras que, el presente resguardo fue radicado el 18 de diciembre posterior.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la determinación indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, no siendo de recibo la argumentación expuesta por el promotor, alusiva a que dicho término debe contabilizarse desde que el a quo dispuso obedecer lo resuelto por el superior, toda vez que, la ejecutoria del fallo atacado no se encuentra supeditada a ello. 3 Notificada por edicto del 12 de abril de 2023 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01
En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 4.2. Ahora, dicho presupuesto eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, o la permanencia en el
la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 4.2. Ahora, dicho presupuesto eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10. En esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Sin embargo, no evidencia la Sala que se demostrara la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes de la inmediatez, en tanto que la enunciación de sus circunstancias personales –como se hizo en el memorial de impugnación4–,
de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes de la inmediatez, en tanto que la enunciación de sus circunstancias personales –como se hizo en el memorial de impugnación4–, no fue demostrativa de la imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda.
5. Conclusión. 4 En el que se hizo referencia a temáticas como las dificultades para acceder al mercado laboral o las consecuencias del accidente de trabajo, pues no se justificó la manera en que aquellas le impidieron presentar oportunamente esta acción constitucional.
7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01
Se ratificará la improcedencia del amparo, puesto que el convocante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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