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CSJ - STC2757-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2757-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2757-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Orlando Ardila Sánchez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del juicio declarativo con radicado 2016-0031801, incoado por el gestor contra Carlos Humberto Bernal Aguilar y los herederos indeterminados de Olga Uribe Aguilar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor, en calidad de propietario del apartamento con matrícula N° 300-226756, aduce haber sido denunciado penalmente por Carlos Humberto Bernal Aguilar, quien le endilgó la comisión de los presuntos punibles de “estafa” y “falsedad en documento privado”.

denunciado penalmente por Carlos Humberto Bernal Aguilar, quien le endilgó la comisión de los presuntos punibles de “estafa” y “falsedad en documento privado”. Según sostiene el promotor, celebró un contrato de transacción con Bernal Aguilar para precaver la posible consumación de una orden de captura librada en su contra. Mediante ese negocio, se obligó a transferirle el dominio de dicho bien a Olga Uribe Aguilar, progenitora de aquél, con pacto de “ retroventa”, en caso de acreditarse su inocencia. Posteriormente, Uribe Aguilar puso a nombre de su hijo, el aludido inmueble. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 Graciela Colmenares Gómez, cónyuge del reclamante, también vendió un bien raíz a Carlos Humberto Bernal Aguilar, por las mismas razones de su esposo, pero sin intervenir en negocio previo alguno. El 5 de junio de 2006, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Bucaramanga ordenó precluir la investigación frente al accionante e, igualmente, dispuso investigar a Carlos Humberto Bernal Aguilar por la posible conducta de “ falsa denuncia”, determinación confirmada el 3 de octubre de 2007 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Por lo descrito, Colmenares Gómez promovió un decurso declarativo de “enriquecimiento sin causa” frente

2007 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Por lo descrito, Colmenares Gómez promovió un decurso declarativo de “enriquecimiento sin causa” frente Bernal Aguilar, trámite donde la corporación fustigada, en providencia de 11 de noviembre de 2014, al constatarse que aquélla carecía de otras acciones respecto a éste, accedió a sus pedimentos. Por su lado, el precursor demandó a Carlos Humberto Bernal Aguilar y a los herederos indeterminados de la ya finada Olga Uribe Aguilar, para obtener la declaratoria de simulación de la enajenación de su fundo; empero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, denegó esas pretensiones el 21 de marzo de 2014. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 Aun cuando el petente incoó el medio defensa vertical frente a esa determinación, la misma fue confirmada el 30 de septiembre postrero, por el colegiado demandado. Tras ello, el inicialista convocó a Carlos Humberto Bernal Aguilar y a los herederos indeterminados de la finada Olga Uribe Aguilar, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la referida urbe, con el propósito de lograr la declaratoria de la existencia de un “enriquecimiento sin causa” por el traspaso de la heredad, realizada por el

Circuito de la referida urbe, con el propósito de lograr la declaratoria de la existencia de un “enriquecimiento sin causa” por el traspaso de la heredad, realizada por el tutelante en favor de Uribe Aguilar, y, en consecuencia, obtener la devolución del bien. El 6 de julio de 2018, el enunciado estrado denegó las pretensiones del quejoso por tener a su alcance la posibilidad solicitar, previamente, la nulidad del negocio en cuestión por vicios del consentimiento; por tanto, al omitirse esa gestión, se expuso, el libelo no podía progresar, dado el carácter residual de la acción civil entablada por el censor. Inconforme con lo resuelto, el querellante elevó apelación, la cual fue definida por el tribunal acusado el 28 de enero de 2020, ratificando el pronunciamiento protestado. Para el peticionario, los precitadas veredictos lesionan sus garantías fundamentales por cuanto su proceso, pese a tener similares contornos al incoado por su consorte 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 Graciela Colmenares Gómez, fue dirimido, sin razón alguna, de manera diferente.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto el fallo emitido por el tribunal atado el 28 de enero de pasado y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

por el tribunal atado el 28 de enero de pasado y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura censurada, al ratificar lo resuelto por el estrado de primer grado , quebrantó los derechos del gestor , al no definir el decurso de “ enriquecimiento sin causa ” promovido de manera idéntica a la acción entablada por su cónyuge, aun cuando ambas, según afirma el gestor, tuvieron origen en la misma causa.

2. En la sentencia de 28 de enero de 2020, estableció que el petente había sido denunciado penalmente por Carlos Humberto Bernal Aguilar por “ estafa” y “falsedad en documento privado”.

Asimismo, el colegiado convocado tuvo en cuenta las propias declaraciones del gestor, en donde él adujo que, por el miedo de ser capturado por tales conductas, cedió a las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 presiones de Bernal Aguilar para darle un predio a modo de resarcimiento ante una eventual condena, negocio cuyo origen tuvo lugar en una transacción. En la citada enajenación, se estipuló que, en caso de resultar el accionante inocente, el inmueble regresaría a su dominio. Con ese entendimiento, el tribunal confutado advirtió que se presentaba un vicio del consentimiento, por cuanto, en su sentir, se introdujo al querellante un temor fundado

resultar el accionante inocente, el inmueble regresaría a su dominio. Con ese entendimiento, el tribunal confutado advirtió que se presentaba un vicio del consentimiento, por cuanto, en su sentir, se introdujo al querellante un temor fundado para enajenar, sin el cual, la tradición no habría tenido lugar. En tal sentido, así discurrió el colegiado convocado: “(…) Para el tribunal, sí existió una influencia, coerción o presión en la voluntad, de quien en la señalada escritura pública aparece como vendedor [esto es, el aquí quejoso] , pues así lo revelan sus propias manifestaciones exteriorizadas en el interrogatorio de parte que absolvió, de las que se concluye que, de no haber mediado las amenazas provenientes del demandado Carlos Humberto Bernal Aguilar, no hubiese procedido a traspasarle a éste sus propiedades. Ello es evidente cuando dice que debía entregar los bienes, movido por la necesidad de afrontar en libertad la investigación penal, porque el precitado (…) Bernal Aguilar, le manifestó que de lo contrario, iría a parar a la cárcel, y que sabía que si [se] negaba a firmar [la escritura de venta], lo capturaban nada más saliendo de la notaría (…)”. “(…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 “(…) Es claro entonces que, la anuencia o consentimiento que el [aquí actor,] prestó para la celebración del contrato de compraventa ínsito en la referida escritura pública, lo obtuvo el

“(…) Es claro entonces que, la anuencia o consentimiento que el [aquí actor,] prestó para la celebración del contrato de compraventa ínsito en la referida escritura pública, lo obtuvo el hoy demandado (…) Bernal Aguilar, valido de las amenazas que aquél dio cuenta (sic), y el temor inducido por este mismo a una posible pérdida de la libertad, derivada de una denuncia penal que [este último] instauró. Así, emerge inquebrantable que de ello no haber ocurrido en esa específica forma, el supuesto vendedor jamás habría trasferido su propiedad. Palmar resulta, por tanto, el vicio del consentimiento, que se traducía para el [tutelante] en la posibilidad de atacar por [vía de nulidad] esa negociación . Al no hacerlo, y acudir 13 años después a la acción [de enriquecimiento sin causa], torna ese mecanismo inviable, por no ser el único medio, con que el acá actor contaba para la defensa de sus derechos (…)”1. Advierte la Sala, que la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de la providencia examinada. Lo anterior, porque siendo residual la acción de enriquecimiento sin causa, ante la existencia de otro medio defensa al alcance del precursor, la misma devenía improcedente, tal como lo resolvió el fallador de segundo grado. Para la Corte, frente a la claridad con la cual la

defensa al alcance del precursor, la misma devenía improcedente, tal como lo resolvió el fallador de segundo grado. Para la Corte, frente a la claridad con la cual la corporación encausada argumentó la “ apariencia del buen derecho” de la nulidad relativa ante las amenazas dirigidas al impulsor, no podían acogerse sus pedimentos. 1 Minuto 18:13 de la sentencia de segunda instancia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 Al punto, la Sala sobre el carácter subsidiario de mencionado instituto jurídico, ha adoctrinado: “(…) En efecto, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio – lucrum emergenso la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de menguacarezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, “[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no

empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió” (Sent. Cas. Civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435) (…)”. “(…)”. “(…) 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos (…)”. “(…) Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió

contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos (…)”. “(…) Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia (…)”2. Proyectadas las anteriores premisas al caso particular, la vulneración endilgada no se presenta, en tanto el tribunal acusado valoró las pruebas y el contexto de la contienda y, con ello, concluyó el temor y la influencia negativa que afrontó el aquí demandante por las presiones de Carlos Humberto Bernal Aguilar, a la hora de realizar la venta, todo lo cual evidenciaba el vicio del consentimiento y, de suyo, la procedencia de la nulidad del negocio jurídico en cuestión. Ahora, tocante al alegado trato diferencial recibido por el promotor en la sentencia acá refutada, respecto a la manera favorable como se definió la acción de enriquecimiento sin causa otrora enarbolada por su cónyuge Graciela Colmenares Gómez, contra el mismo Bernal Aguilar, y relacionada con la venta que aquélla hiciera para evitar el encarcelamiento de su marido, acá accionante, la autoridad enjuiciada manifestó: “(…) Puntualiza el tribunal que la situación que ahora se

hiciera para evitar el encarcelamiento de su marido, acá accionante, la autoridad enjuiciada manifestó: “(…) Puntualiza el tribunal que la situación que ahora se analiza, difiere en lo sustancial de la causa litigiosa que, con fundamento en similar situación fáctica promovió Graciela Colmenares Gómez, cónyuge del [acá] actor, en la que en sentencia dictada por esta sala de decisión el 11 de noviembre de 2014, se accedió a las pretensiones [de enriquecimiento sin causa], pues en esa oportunidad se concluyó que [ésta] carecía de cualquier otra acción para recuperar los bienes que transfirió 2 CSJ. SC de 19 de diciembre de 2012, exp. 54001-3103-006-1999-00280-01, citada por el tribunal censurado, y reiterada por la Corte en la sentencia CSJ. STC. 695-2017, de 26 de enero 2017, exp 73001-22-13-000-2016-00650-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 al aquí demandado Humberto Bernal, toda vez que (…) no se halló evidencia probatoria que permitiera inferir que sobre [la esposa del tutelante, también] hubo constreñimiento o presión para celebrar [venta alguna] (…)”3. Nótese, el colegiado demandado tuvo en cuenta el debate probatorio acaecido en el proceso declarativo instaurado por la consorte del petente, del cual concluyó, para ese caso concreto, la improcedencia de la nulidad por

debate probatorio acaecido en el proceso declarativo instaurado por la consorte del petente, del cual concluyó, para ese caso concreto, la improcedencia de la nulidad por vicios del consentimiento, en torno a la enajenación por ella efectuada, en favor de Carlos Humberto Bernal Aguilar. Con ese horizonte, declaro el éxito de la “ actio in rem verso” de aquélla, lo cual no implicaba que en otro decurso con igual propósito, la contienda debía ser definida de manera uniforme, particularmente, en el proceso del inicialista. Para la Corte, tal planteamiento no es arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues si la cónyuge del actor vendió su bien a Bernal Aguilar, ante el inminente encarcelamiento de su esposo, pero sin probarse que aquél la amedrantó de la misma forma como lo hizo con su marido, se avizoraba la improcedencia de la nulidad que ella pudiese elevar, debiéndose dar paso a su acción de enriquecimiento sin causa. Ello, porque sin haber motivo para vender, la única forma de recuperar su patrimonio era a través de ese 3 Minuto 23:50 de la audiencia de segunda instancia. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 instituto, como en efecto se declaró en la sentencia de 11 de noviembre de 2014, proferida por el tribunal convocado. Empero, se insiste, dado que en el decurso promovido por el acá demandante, se determinó que él estuvo

noviembre de 2014, proferida por el tribunal convocado. Empero, se insiste, dado que en el decurso promovido por el acá demandante, se determinó que él estuvo sometido a una investigación penal, interregno en donde fue presionado frontal e inequívocamente por Carlos Humberto Bernal Aguilar, para venderle un fundo, so pena de hacerle efectiva una orden de captura, la libre voluntad del accionante para negociar sí apareció quebrantada. De modo que, por la naturaleza subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, al ser viable atacar la invalidez del negocio controvertido, el primer remedio defensivo devenía improcedente. Así las cosas, el colegiado demandado no estaba compelido a zanjar el disenso de igual manera a como lo hizo frente a la esposa del gestor en el 2014, ante la existencia de contornos disímiles en cada uno de los litigios entablados contra Carlos Humberto Bernal Aguilar.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado definió la controversia, teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y la disparidad de contexto en el litigio refutado respecto al adelantado por la cónyuge del petente

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 y, en ese horizonte, la sede judicial demandada no podía resolver el asunto de la manera rogada por el aquí actor.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 y, en ese horizonte, la sede judicial demandada no podía resolver el asunto de la manera rogada por el aquí actor. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

actuación refutada. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278

11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por por Orlando Ardila Sánchez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del juicio declarativo con radicado 2016-00318-01, incoado por el gestor contra Carlos Humberto Bernal Aguilar y los herederos indeterminados de

Olga Uribe Aguilar.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

eventual revisión. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19

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