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CSJ - STC2757-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2757-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2757-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01099-00 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación SA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el asunto verbal con radicado Nº 110013103031202200354.

ANTECEDENTES

1. La sociedad invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el litigio referido.

Manifestó que formuló « acción posesoria (…) y solicitud de medida cautelar previa, art. 588 CGP», y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda porque estimó que uno « de los demandados es un Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01099-00 2 Explicó, confusamente, que interpuso apelación contra la anterior determinación, pero el Tribunal Superior «INADMITIÓ el recurso judicial (…) bajo la consideración que contra la decisión del Juzgado A-Quo NO procede el

2 Explicó, confusamente, que interpuso apelación contra la anterior determinación, pero el Tribunal Superior «INADMITIÓ el recurso judicial (…) bajo la consideración que contra la decisión del Juzgado A-Quo NO procede el recurso propuesto de conformidad con el “mandato” del Inciso 1 del Art 139 C.G.P.» y, aunque presentó «reposición» respecto de esa determinación, la Corporación accionada en auto de 9 de marzo de 2023, « rechazó de plano» ese recurso (…) [por] que dicho medio de impugnación no es el medio pertinente para impugnar la decisión 24-febrereo de 2.023, sino que lo es EL RECURSO DE SÚPLICA de que trata el Art 331 DEL C.G.P.».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales sin indicar un proceder en concreto.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que conoció del asunto cuestionado por el accionante, que ingresó el 2 de febrero de 2023 para que se resolviera la apelación que propuso la demandante, aquí actora, contra el auto por el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó su demanda por «falta de competencia y jurisdicción», apelación que inadmitió en providencia de 24 de febrero siguiente.

contra el auto por el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó su demanda por «falta de competencia y jurisdicción», apelación que inadmitió en providencia de 24 de febrero siguiente. Agregó que la sociedad actora interpuso reposición contra esa determinación y el 9 de marzo de 2023 «se rechazó tal recurso y se recondujo a súplica conforme el parágrafo del artículo 318 CGP».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01099-00 3 Sostuvo que el amparo debe desestimarse, porque no incurrió en irregularidades, pues actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad actora reprocha la providencia de 9 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso de reposición que planteó contra el auto de 24 de febrero anterior, con el cual inadmitió la apelación que había formulado frente al rechazo de la demanda dispuesto

contra el auto de 24 de febrero anterior, con el cual inadmitió la apelación que había formulado frente al rechazo de la demanda dispuesto por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, ordenó « reconducir» dicha reposición «a súplica, conforme al parágrafo del artículo 318 del C.G.P.». 2.1 No obstante, se advierte el fracaso de la protección reclamada porque, además de que la sociedad accionante no formuló una petición concreta y tampoco expresó en qué consistían los motivos de su desacuerdo con la decisión proferida, revisado ese pronunciamiento,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01099-00 4 ninguna arbitrariedad se constata, como quiera que el mismo es resultado de una interpretación acertada de las normas aplicables. 2.2 Sobre ese último aspecto, se encuentra que, el Tribunal Superior accionado en el auto de 9 de marzo de 2023, adoptó la determinación con apoyo en las siguientes consideraciones, «Se rechaza la reposición interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de febrero de 2023, habida cuenta que dicho recurso no es el medio pertinente para impugnar la providencia mediante la cual se inadmite una apelación de un auto. En efecto, el artículo 331 CGP establece que la súplica procede “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…”, y el inciso 1° del canon 318 ib. señala que la reposición es viable “contra los autos

En efecto, el artículo 331 CGP establece que la súplica procede “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…”, y el inciso 1° del canon 318 ib. señala que la reposición es viable “contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…”. Ahora bien, de conformidad con la reconducción prevista en el parágrafo del artículo 318 C.G.P., remítase el expediente al Magistrado [siguiente] (…) para lo pertinente».

3. Se insiste, la Sala no encuentra ninguna irregularidad en la providencia antes citada, ya que es el resultado de la aplicación de las normas pertinentes, no de otra manera puede comprenderse lo establecido en los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso que, de una parte, indican que frente a la inadmisión de la apelación procede el recurso de súplica y no el de reposición, y, de otra señalan que en caso de proponerse un recurso improcedente, debe « tramitar[se] la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente », lo que observó el Tribunal Superior y que, incluso, garantiza en sumo grado el derecho al debido proceso de la solicitante.

4. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01099-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación SA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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