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CSJ - STC2758-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2758-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2758-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00134-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Badillo Rojas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber dado trámite al recurso de reposición que presentó contra el auto que decretó pruebas en el marcoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00134-01 del proceso divisorio que en su contra y de otros, promovió

Alba Nubia Chuquín y otros. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, tramitar el recurso horizontal en comento (fls. 15 al 18, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que

del Circuito de Bogotá, tramitar el recurso horizontal en comento (fls. 15 al 18, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido asunto, el precitado estrado no corrió traslado del recurso de reposición que interpuso contra el auto del 4 de junio de 2015 con que se resolvió sobre los medios de prueba, pese a que sí tramitó los otros mecanismos que fueron presentados por otros integrantes de las partes, de modo que, «sin estar el auto de pruebas en firme», se evacuaron las mismas, irregularidad que no obstante alegó a través de la formulación de una « nulidad procesal», junto con «más violaciones al debido proceso », no fue admitida por el juez cognoscente, determinación que apeló y se encuentra pendiente de definición por parte del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 15 al 18, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital señaló, que después de que el 1º de noviembre de 2017 se decretara la venta en pública subasta del bien objeto de la división, el remate no se ha logrado luego de varios intentos; que los recursos presentados se 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00134-01 han fijado en lista conforme el artículo 108 del Código General del Proceso (fls. 31 y 32, ibíd.) b. Estela Laiseca de Chuquín y Bernardo Chuquín

han fijado en lista conforme el artículo 108 del Código General del Proceso (fls. 31 y 32, ibíd.) b. Estela Laiseca de Chuquín y Bernardo Chuquín Laiseca, quienes afirmaron ser demandantes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, reprocharon que la aquí interesada ha venido adelantando todo tipo de actuaciones dilatorias para impedir el reconocimiento de sus derechos, «todas negadas por carecer de fundamentos », situación por la cual han elevado quejas contra los abogados que la representan (fls. 35 al 37, ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez que lo gobierna, « como quiera (sic) que la providencia recurrida y la recepción de pruebas, datan del 4 de junio y 23 de julio de 2015, respectivamente, es decir, de hace 54 meses, término que supera ampliamente el plazo razonable de seis (6) meses, establecido en la jurisprudencia constitucional»; además, «tampoco se satisface la exigencia de la subsidiariedad, en tanto la actora afirmó que “se encuentra en apelación más violaciones al debido proceso, que fueron concedidos en el efecto devolutivo”, refiriéndose a la nulidad que formuló y la cual fue resuelta en primera instancia de forma desfavorable a sus intereses». Por otra parte precisó, que aunque la gestora del amparo se duele de que supuestamente la autoridad

y la cual fue resuelta en primera instancia de forma desfavorable a sus intereses». Por otra parte precisó, que aunque la gestora del amparo se duele de que supuestamente la autoridad criticada no corrió traslado del recurso que formuló su 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00134-01 apoderado contra la decisión que negó la inspección judicial reclamada, «el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para esa data, que trata sobre la procedencia de la inspección, de forma nítida señala que “para la verificación o esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. (…) el juez podrá negarse a decretar la inspección (…); así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba (…) contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno”, entonces conforme al artículo 331 ibídem, que señalaba “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)”, fácil resulta concluir que contrario a lo afirmado por la accionante, al carecer de recursos la decisión que resolvió sobre la inspección judicial, quedaba en firme a los 3 días de su proferimiento, pero como adujo que se interpuso aclaración, dicho término se concretó el 13 de julio de 2015, cuando este se resolvió; es decir, con antelación a la realización de las audiencias en las que se practicaron las pruebas cuestionadas» (fls. 55 al 58, ídem).

dicho término se concretó el 13 de julio de 2015, cuando este se resolvió; es decir, con antelación a la realización de las audiencias en las que se practicaron las pruebas cuestionadas» (fls. 55 al 58, ídem). LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que su apoderado dentro del proceso cuestionado ha indicado al juez «sinnúmero de fallas procesales y de aplicación de normas sustantiva, de las cuales hemos sido víctimas todas las partes en forma positiva o negativa» (fl.66, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00134-01 sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que

necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana María Teresa Badillo Rojas se soporta, concretamente, en la supuesta omisión del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, de no dar trámite al recurso de reposición que presentó contra el auto del 4 de junio de 2015, con que se decretaron pruebas dentro del proceso especial divisorio que en su contra y de otros, siguió

Alba Nubia Chuquín y otros.

3. Sin embargo, teniendo en cuenta lo esbozado, no cabe duda que la protección aquí reclamada está llamada al fracaso por tardía, comoquiera que la conducta atribuida al estrado accionado como presunta vulneradora de las garantías superiores de la accionante data del 4 de junio de

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00134-01 2015 (fls. 3 y 4, cdno. 1), mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 31 de enero pasado (fl. 19, ibídem), es decir, transcurridos más de cuatro (4) años y siete (7) meses , circunstancia que evidencia la

constitucional sólo fue presentado hasta el 31 de enero pasado (fl. 19, ibídem), es decir, transcurridos más de cuatro (4) años y siete (7) meses , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. 3.1. Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la supuesta falta de trámite a un mecanismo de impugnación que interpuso dentro del citado trámite, se torna evidente que el reclamo constitucional no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la providencia recurrida, lo que evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquélla considere lesionadas sus prerrogativas superiores por dicha situación, y sin que tampoco el supuesto quebrantamiento persista en el tiempo, pues en la actualidad ya se encuentra pendiente el remate del predio a dividir, lo que no ha sido posible debido a la cantidad de actuaciones que la aquí interesada ha promovido por una u otra razón, por lo que si la situación aquí traída pudo constituir, a lo sumo, una irregularidad procesal, al no haber sido alegada oportunamente por los mecanismos ordinarios, quedó subsanada al tenor del parágrafo del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella data. 3.2. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a

artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella data. 3.2. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00134-01 reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00134-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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