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CSJ - STC276-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC276-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC276-2020 Radicación n.º11001-02-03-000-2020-00082-00 (Aprobado en sesión de Veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida por Vipcol Ltda – Vigilancia Privada de Colombia, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el litigio objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensiónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que considera vulnerados por parte de las autoridades judiciales convocadas, debido a que dentro del pleito de responsabilidad civil contractual adelantado en su contra, se le condenó a pagar la suma de $179.097.542, lo que en su sentir configura un defecto procedimental, pues la controversia se derivó de un contrato estatal, regulado por la Ley 1437 de 2011, por lo que el asunto se debió tramitar

su sentir configura un defecto procedimental, pues la controversia se derivó de un contrato estatal, regulado por la Ley 1437 de 2011, por lo que el asunto se debió tramitar bajo la jurisdicción contencioso administrativa y no de la ordinaria. Aunado a que a la demandante Previsora de Seguros S.A., no le asistía el derecho de subrogación de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia. Pretende, en consecuencia, que se declaren sin valor ni efecto las determinaciones dictadas por las sedes cuestionadas, provenientes del expediente 2016-00361 y se ordene proferir una nueva decisión, con apoyo a la normatividad aplicable al caso concreto.

B. Los hechos

1. En el año 2013, se celebró el contrato de prestación de servicios de vigilancia No. 609, entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y VIPCOL LTDA Vigilancia Privada de Colombia – aquí tutelante.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00

2. Así mismo, el 26 de febrero de 2013, la entidad hospitalaria suscribió convenio de seguro con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante el cual tomó la póliza No. 100-1167, la cual cubriría los riesgos del asegurado, respecto de los bienes de su propiedad o que tuviera en custodia en sus instalaciones.

3. El 17 de septiembre de 2013, en el hospital se presentó hurto de cuatro equipos médicos, motivo por el

respecto de los bienes de su propiedad o que tuviera en custodia en sus instalaciones.

3. El 17 de septiembre de 2013, en el hospital se presentó hurto de cuatro equipos médicos, motivo por el cual la entidad reclamó a la garante el valor de tal siniestro, el cual fue desembolsado por aquella, en la suma de

$179.097.542.

4. Por lo anterior, el 23 de noviembre de 2016, la Previsora anotada, promovió proceso en contra de la peticionaria, en la que pretendió: «(i) se declare que el demandado es civilmente responsable por incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de prestación de servicios de vigilancia No. 609 de 2013 celebrado con el Hospital San Juan de Dios de Armenia, (ii) se declare que la Previsora S.A. se subrogó al tenor del artículo 1096 del Código de Comercio en los derechos que tenía el Hospital como contratante, en contra de VIPCOL Ltda, por el incumplimiento de esta última de las obligaciones contractuales, (iii) se condene a VIPCOL Ltda, a pagar en favor de la Previsora S.A. a la suma de $179.097.542, por concepto de indemnización pagada con ocasión al siniestro ocurrido el 17 de septiembre de 2013, del cual es responsable VIPCOL y (iv) los intereses

indemnización pagada con ocasión al siniestro ocurrido el 17 de septiembre de 2013, del cual es responsable VIPCOL y (iv) los intereses moratorios generados sobre la suma anterior a la tasa máxima legal por la Superintendencia Financiera».

5. Como fundamento de sus peticiones, expresó que: «la demandada y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 Quindío San Juan de Dios, suscribieron contrato de vigilancia y que en vigencia del mismo, fueron hurtados unos equipos médicos, evidenciándose incumplimiento por parte de las obligaciones de la sociedad, que la entidad hospitalaria adquirió seguro previo hospitalario póliza multiriesgo, la que se hizo efectiva y conllevó al pago de una indemnización».

6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado No.

2016-361.

7. En auto del 23 de enero de 2017, el juez cognoscente, admitió el libelo y ordenó las notificaciones de rigor.

8. En la oportunidad procesal pertinente, la convocada contestó el escrito genitor, propuso las excepciones que encontró pertinentes y llamó en garantía a la Compañía de

Seguros Generales Suramericana de Seguros S.A.

9. Agotadas las etapas procesales del caso, el 22 de marzo de 2018, el fallador emitió sentencia en la que

Seguros Generales Suramericana de Seguros S.A.

9. Agotadas las etapas procesales del caso, el 22 de marzo de 2018, el fallador emitió sentencia en la que resolvió: «(i) declarar probada la excepción de mérito denominada no acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual propuesta por Vipcol Ltda, (ii) denegar las pretensiones de la demanda,

(iii) condenar en costas a la Previsora S.A. y en favor de la entidad demandada y del llamado en garantía (…)».

10. En desacuerdo el extremo vencido, formuló recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00

11. En determinación del 21 de noviembre de 2018, el Ad Quem declaró la nulidad del fallo de su inferior jerárquico y remitió el expediente a los jueces administrativos de aquella ciudad, tras estimar que el conocimiento de la litis, debió ser asumido por la jurisdicción administrativa, ya que « tanto el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito por VIPCOL y el Hospital y el contrato de seguro celebrado por éste último y la Previsora, son contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, en razón a que la contratante es la Empresa Social del Estado, entidad pública».

12. Allegadas las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en proveído del 21

contratante es la Empresa Social del Estado, entidad pública».

12. Allegadas las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en proveído del 21 de enero de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer el trámite, por lo cual propuso conflicto negativo de competencia. 12.1. Lo anterior, porque: « no significa que la Previsora S.A. adquiera la naturaleza de empresa Social del Estado, sino que lo que pretende es el rembolso de lo pagado vía indemnización a la ESE citada, como consecuencia del contrato de seguro que suscribieron estas últimas vía póliza multiriesgo, contrato que según la misma Ley 80 de 1993 en su artículo 32, se rige en el giro ordinario de las actividades propias de su objeto social por el derecho privado, lo cual permite concluir que el proceso se encuentra enmarcado en la excepción consagrada en el numeral 1 del art 105 del CPACA, por lo que su conocimiento escapa de la órbita de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil».

13. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en pronunciamiento del 27 de

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 junio de 2019, le asignó el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria, por apreciar que: « la demandante al ser

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 junio de 2019, le asignó el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria, por apreciar que: « la demandante al ser una entidad aseguradora es susceptible de vigilancia por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, cuando la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios que amen con el CPACA preceptúa las excepciones o asuntos que no conoce la jurisdicción contenciosa, art 105 numeral 1».

14. En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Armenia, en fallo del 22 de noviembre de 2019, resolvió: revocar la resolución de primera instancia y en su lugar: «(i) declarar que la PREVISORA le asiste el derecho de subrogación, que le permite recobrar de VIPCOL, responsable del daño, lo pagado previamente a la E.S.E, en razón al contrato de seguros, (ii) condenar a VIPCOL, a pagar a la Previsora la suma de $179.097.542, cifra que deberá ser indexada al momento del pago, (iii) condenar a SURAMERICANA, llamada en garantía, a pagar la suma que la demandada asuma a favor de la PREVISORA, como secuela de la anterior condena y hasta el límite de la cobertura del seguro contra la póliza 0237543-6 de seguro de responsabilidad civil derivada de incumplimiento, (iv) declarara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva».

15. La censora alega la transgresión de sus prerrogativas superiores por parte de los estrados

probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva».

15. La censora alega la transgresión de sus prerrogativas superiores por parte de los estrados encausados, debido a que dentro de la controversia de responsabilidad civil contractual adelantado en su contra, se le condenó a pagar la suma de $179.097.542, lo que en su sentir configura un defecto procedimental, pues la controversia se derivó de un contrato estatal, regulado por la Ley 1437 de 2011, por lo que la cuestión se debió tramitar bajo la jurisdicción contencioso administrativa y no de la ordinaria, aunado a que a la demandante Previsora

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 de Seguros S.A., no le asistía el derecho de subrogación de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 20 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción tutelar en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha

jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción tutelar en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se genera un evidente quebrantamiento a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional. Una de las causas que justifican la procedencia de la salvaguarda contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables a la materia, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la decisión de los funcionarios competentes. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el caso bajo estudio, la recurrente solicitó la protección de sus prerrogativas superiores , que considera quebrantadas por parte de las autoridades judiciales convocadas, ya que dentro de la litis de responsabilidad civil contractual adelantado en su contra, se le condenó a pagar la suma de $179.097.542, lo que en su sentir configura un defecto procedimental, pues la controversia se

civil contractual adelantado en su contra, se le condenó a pagar la suma de $179.097.542, lo que en su sentir configura un defecto procedimental, pues la controversia se derivó de un contrato estatal, regulado por la Ley 1437 de 2011, por lo que el asunto se debió tramitar bajo la jurisdicción contencioso administrativa y no de la ordinaria. Se quejó además, que a la demandante Previsora de Seguros S.A., no le asistía el derecho de subrogación de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia, pues ello sacrificaba las disposiciones que regulaban la naturaleza del acuerdo celebrado por una Empresa Social del Estado. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de resguardo y aquellos manifestados tanto por el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ordinaria; como del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual ordenó a pagar a la aquí recurrente, en favor de la Previsora Compañía de Seguros S.A. el monto atrás anotado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las decisiones que se 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 tomaron, no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, en primera medida, la Sala

por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, en primera medida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en pronunciamiento del 27 de junio de 2019, le asignó el conocimiento del libelo a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Tribunal de Armenia, por valorar que: « la demandante al ser una entidad aseguradora es susceptible de vigilancia por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, cuando la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios que amen con el CPACA preceptúa las excepciones o asuntos que no conoce la jurisdicción contenciosa, art 105 numeral 1». Precepto que a la letra establece: “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados con entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. Pues bien, conforme a lo expuesto la Corporación en cuestión, decidió acoger la postura del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y no compartir el examen del administrador de justicia de segundo grado, quien había

Pues bien, conforme a lo expuesto la Corporación en cuestión, decidió acoger la postura del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y no compartir el examen del administrador de justicia de segundo grado, quien había declarado la nulidad de lo actuado por existir falta de jurisdicción, al argumentar que: « dada la naturaleza jurídica de los extremos de la demandada, las pretensiones y la vía jurídico 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 procesal acogida por la entidad accionante, esta Superioridad asignará la competencia a la Jurisdicción ordinaria representada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil – FamiliaLaboral».

3. De otro lado, y en obedecimiento a lo anterior, el Superior cognoscente, en disposición del 22 de noviembre de 2019, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar: «(i) declarar que la PREVISORA le asiste el derecho de subrogación, que le permite recobrar de VIPCOL, responsable del daño, lo pagado previamente a la E.S.E, en razón al contrato de seguros, (ii) condenar a VIPCOL, a pagar a la Previsora la suma de $179.097.542, cifra que deberá ser indexada al momento del pago, (iii) condenar a SURAMERICANA, llamada en garantía, a pagar la suma que la demandada asuma a favor de la PREVISORA, como secuela de la anterior condena y hasta el límite de la cobertura del seguro contra la

demandada asuma a favor de la PREVISORA, como secuela de la anterior condena y hasta el límite de la cobertura del seguro contra la póliza 0237543-6 de seguro de responsabilidad civil derivada de incumplimiento, (iv) declarara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva».; resolución que tuvo origen, en el análisis que se pasa a exponer: Inició la sede de segunda instancia, por hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la acción, en concordancia con los reparos allegados por la apelante, luego paso a indicar el problema jurídico el cual se circunscribió a: «determinar si VIPCOL LTDA Vigilancia de Colombia, es civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de prestación de servicios de vigilancia No. 609 celebrado con la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y de ser así, si la Previsora Compañía de Seguros S.A, es sublocataria de dicha obligación». 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 Más adelante, pasó a estudiar el tema de la subrogación contenida en el artículo 1096 del Código de Comercio, a fin de verificar si se acreditaban los elementos de la acción subrogataria por la cancelación de la póliza, de cara a las probanzas existentes en el plenario; documentos entre los cuales resaltó:

Comercio, a fin de verificar si se acreditaban los elementos de la acción subrogataria por la cancelación de la póliza, de cara a las probanzas existentes en el plenario; documentos entre los cuales resaltó: Obra en el proceso, el seguro previ hospital póliza multiriesgo No. 100-1167 expedido el 26 de febrero de 2013, por la Previsora de Seguros S.A. siendo tomador y beneficiario la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la cual estuvo vigente desde el 26 de febrero de 2013 hasta el 1 de enero de 2014 por valor asegurado de $112.950.210.651 contrato de seguro que de acuerdo con su amparo básico, cubre los riesgos de que sufre el ente asegurado, respecto de los bienes de su propiedad o que tenga en custodia en sus instalaciones. Denuncia por hurto formulada el 17 de septiembre de 2013, formulada por el Subgerente administrativo de la E.S.E ante la Seccional de Investigación Criminal del Quindío. Órdenes de pago de 12 de agosto de 014, en la que aparece como beneficiario el Sr Jaime Sánchez Vallejo y el Hospital, valor que se paga al terceo por el hurto de 4 equipos médicos por la8suma de $50.150.000 y $128.947.542. Ello, sin dejar de lado el estudio de los testimonios practicados en su debida oportunidad, de lo cual la Colegiatura Superior infirió que existió una responsabilidad atribuible a Vipcol Ltda –acá gestorapor la ocurrencia del

practicados en su debida oportunidad, de lo cual la Colegiatura Superior infirió que existió una responsabilidad atribuible a Vipcol Ltda –acá gestorapor la ocurrencia del siniestro asegurado, ya que en virtud del contrato de vigilancia debía garantizar la protección de los equipos que fueron hurtados, lo que no ocurrió, pues el 17 de septiembre de 2013, hubo omisiones en el monitoreo de las cámaras por parte de los vigilantes encargados; frente a lo cual enfatizó: 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 (…) no se acreditó la diligencia y cuidado que ella debió tener para cumplir a cabalidad la labor de vigilancia que se obligó a desplegar en razón del contrato suscrito con el hospital, lo cual la hace responsable de los prejuicios que con tal proceder ocasionó a la afectada, daños que fueron pagados por la previsora cuyo valor ahora pretende recuperar. En cuanto al valor, se encuentra probado que la Previera pago por dicho concepto la suma de $179.097.542 valor que fue acreditado con las cotizaciones de los equipos hurtados, prueba que no fue tachada por Vipcol, pago que está conforme a la cobertura otorgada por la póliza y dentro de los limites indemnizatorios contenidos en la misma, por lo que es del caso ordenar su rembolso, disponiendo que dicha suma sea indexada al momento del pago. Razonamientos que conllevaron a que revocara la

indemnizatorios contenidos en la misma, por lo que es del caso ordenar su rembolso, disponiendo que dicha suma sea indexada al momento del pago. Razonamientos que conllevaron a que revocara la disposición de su inferior jerárquico, por cuanto estimó que a la compañía demandante, le asistía el derecho de subrogación, por lo cual le era permitido recobrar a la empresa de vigilancia como responsable del daño, lo pagado previamente al hospital, en razón al contrato de seguro suscrito; en otras palabras, recuperar por vía de regreso el pago que tuvo que asumir por el perjuicio derivado de la negligencia de la pasiva.

4. Como puede advertirse, las providencias adoptadas no se manifiestan caprichosas, tampoco las razones desplegadas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias; de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de resguardo para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis demostrativo, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante se ajustó, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones,

solicitante se ajustó, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la defensa bajo la perspectiva ius fundamental , no es posible en esta vía interferir en la tarea que el accionado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará la salvaguarda constitucional que aquí se implora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00082-00 15

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