CSJ - STC2760-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2760-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2760-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00031-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Jiménez León contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Cincuenta Penal del Circuito , ambos de la misma ciudad , la Fiscalía 179 Seccional de Ley 600 , y, el Ministerio Público, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de susRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01 derechos fundamentales a la libertad, a la vida, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al resolver la acción de hábeas corpus que promovió frente a las dependencias judiciales que conocen de las pesquisas adelantadas en su contra por el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
de hábeas corpus que promovió frente a las dependencias judiciales que conocen de las pesquisas adelantadas en su contra por el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando su « libertad inmediata», y que «se compulsen copias ante las autoridades penales y disciplinarias, por vulnerar [sus] derechos constitucionales» (fl. 17, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que el 20 de octubre de 2019, aproximadamente a las 3:00 pm, radicó la referida acción constitucional ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque el día 19 del mismo mes y año « fue detenido ilegalmente» con la boleta de captura No. 016044 del 31 de octubre de 2014 del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, solicitud de libertad que le fue negada transcurridas más de las 36 horas que señala la Ley, pese a que el precitado documento de captura no fue renovado anualmente.
Narra que el 7 de noviembre de 2013, la Fiscalía 179 Seccional «resolvió su situación jurídica» al imponerle medida de aseguramiento por el referido delito y prescribir la acción penal por los de acceso carnal abusivo con menor de 14 años 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01
aseguramiento por el referido delito y prescribir la acción penal por los de acceso carnal abusivo con menor de 14 años 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01 y actos sexuales con menor de 14 años, y si bien el 9 de diciembre de ese mismo año la Delegada del ente acusador había precluido la investigación en su contra, la decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital, sin percatarse que la representante del Ministerio Público había apelado aquella decisión por fuera del término legal; que además de las anteriores irregularidades, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad resolvió iniciar el juicio en su contra y ordenar su captura, situaciones todas éstas que, asegura, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor, (fls. 1 al 19, ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá corroboró, que el 31 de octubre de 2019 revocó en sede de apelación, la resolución de preclusión de investigación que el 9 de diciembre de 2013 la Fiscalía 179 Seccional de la misma ciudad había proferido contra el aquí interesado, en el marco del proceso radicado No. 847798, decisión que tomó previo control de términos contados desde cuando el expediente se envía al superior por la autoridad de primer grado, trámite que al no haber sido
decisión que tomó previo control de términos contados desde cuando el expediente se envía al superior por la autoridad de primer grado, trámite que al no haber sido cuestionado por aquél en la audiencia preparatoria, fue convalidado (fls. 81 al 84, ibíd.). b). El titular del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó, que el 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01 21 de octubre de 2019 negó la acción de hábeas corpus presentada por el aquí accionante, tras considerar que no se presentó privación, ni prolongación ilegal de la libertad, al obedecer la misma a la orden de autoridad competente, legalizada en término, determinación que ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe (fls. 85 al 87, ib.). c). El Fiscal 335 Seccional expresó, que su labor dentro del trámite cuestionado se ha limitado a las labores propias de su cargo (fl. 100, ibídem). d). La Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma localidad informó, que el juicio contra el aquí interesado es adelantado en esa sede judicial con sujeción al trámite previsto en la ley 600 de 2000, trámite dentro del cual, el 7 de noviembre de 2013, la Fiscalía 179 Seccional de la ciudad impuso a éste la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y si bien el 9 de diciembre de 2013, el Delegado del ente acusador
de la ciudad impuso a éste la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y si bien el 9 de diciembre de 2013, el Delegado del ente acusador emitió resolución de preclusión ordenando la libertad inmediata de aquél, la decisión fue revocada el 31 de octubre de 2014 por la Fiscalía 40 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la capital del país, para en su lugar, proferirse resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lo que motivó a la emisión por parte del Fiscal Seccional de la orden de captura No. 016044 del 31 de octubre de 2014, contra el aquí accionante. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01 Narró que materializada la aprehensión del gestor del amparo el sábado 19 de octubre de 2019, fue puesto a su disposición el lunes 21 inmediatamente siguiente, «mismo día en que fue legalizada su captura », por lo que el 8 de noviembre siguiente se dio inicio a la audiencia pública, dentro de la cual el defensor del aquí accionante solicitó la libertad y subsidiariamente la prisión domiciliaria, peticiones negadas el día 12 del mismo mes y año, decisión que no obstante fue atacada mediante los mecanismos de reposición y en subsidio apelación, fue mantenida el 3 de diciembre del mismo año, y concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, donde está pendiente de decisión. Acotó
subsidio apelación, fue mantenida el 3 de diciembre del mismo año, y concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, donde está pendiente de decisión. Acotó que no ha recibido ninguna solicitud de prescripción de la acción penal y que la misma petición de libertad ha había sido reclamada y resuelta mediante la aludida acción de hábeas corpus (fls. 101 y 102, ídem.). e). La Fiscal 107 Seccional –Coordinadora Unidad Ley 600 de Bogotá, con soporte en el sistema SIJUF Seccional, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas con ocasión de la causa penal seguida contra el actor (fls. 104 y 105, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales cuestionadas, negó la salvaguarda reclamada, porque al seguirse el proceso penal contra el actor por los lineamientos de la Ley 600 de 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01 2000, no era procedente presentarlo ante el juez de garantías, sino ante el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encontraba, de modo que, «efectuada la retención del accionante el sábado 19 de octubre de 2019, se presentó ante la Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, funcionaria bajo la cual se encontraba a disposición, el día hábil siguiente, lunes 21 de octubre, a las 9:36 a.m., quien de inmediato procedió a legalizarla, con la expedición
Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, funcionaria bajo la cual se encontraba a disposición, el día hábil siguiente, lunes 21 de octubre, a las 9:36 a.m., quien de inmediato procedió a legalizarla, con la expedición de la boleta de detención al director de la Cárcel Nacional Modelo »; y con todo, precisó, «aun en la eventualidad de que la aprehensión del prenombrado ciudadano hubiese acaecido de forma irregular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en cuanto a que, las irregularidades en el procedimiento de captura y su posterior legalización, no inciden en las demás etapas del proceso», por lo que, en ese sentido, « admitiendo como válida la hipótesis de la captura irregular o ilegal del accionante, ésta no tiene la capacidad para enervar la actuación judicial posterior, al no tener incidencia en la estructura del proceso. Menos podría conllevar la concesión de su libertad a través de este mecanismo, máxime cuando el accionante agotó la acción de habeas corpus y le fue negada, decisión confirmada en segunda instancia». En cuanto a la decisión que había tomado la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de revocar la resolución de preclusión proferida a favor del accionante, para entonces, acusarlo como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo sucesivo, no obstante haberse declarado la prescripción de la acción penal, lo cierto es que la precitada declaración recayó sobre las conductas de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años y los
obstante haberse declarado la prescripción de la acción penal, lo cierto es que la precitada declaración recayó sobre las conductas de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años y los actos sexuales con menor de 14 años », mientras que respecto de aquélla, «para la fecha en que se profirió resolución de acusación en segunda instancia, 31 de octubre de 2014,no habían transcurrido los 15 años exigidos para la configuración del fenómeno prescriptivo en la etapa 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01 de instrucción. Tampoco ha vencido el lapso exigido para su declaratoria con ocasión de su interrupción, evento en el cual correrá de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda sobrepasar los 10 años». Finalmente acotó, frente a la inconformidad elevada contra el actuar del Ministerio Público, que al estar el proceso en etapa de audiencia pública, « cuenta el demandante con la posibilidad de debatir en ese estadio procesal los cuestionamientos puestos de presente a través de esta acción», máxime cuando la decisión del hábeas corpus no fue arbitraria, y al no haberse debatido en ese trámite la supuesta falta de vigencia de la orden de captura en su contra, la temática no puede ser abordada ahora en este escenario por constatarse incumplido el requisito de la subsidiariedad (fls. 119 al 139, Cit.). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante replicó el fallo anterior,
puede ser abordada ahora en este escenario por constatarse incumplido el requisito de la subsidiariedad (fls. 119 al 139, Cit.). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante replicó el fallo anterior, insistiendo específicamente en que, al momento de resolverse el hábeas corpus, « no [se] tuvo en cuenta los tiempos desde el momento de la captura (…) hasta el momento de ser puesto a disposición del Juzgado Cincuenta y Seis Penal Especializado de Bogotá, que pasaron más de 36 horas» (fls. 175 y 176, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01 procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o
tal clase de derechos. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. No obstante, circunscrita la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnación por el ciudadano Luis Ernesto Jiménez León, se observa que recae puntualmente sobre la acción de hábeas corpus por él presentada, donde el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le negó la libertad reclamada el 21 de octubre de 2019, decisión apelada por aquél y confirmada íntegramente el día 29 del mismo mes y
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01 año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, situación que de entrada dicta la improcedencia de la protección solicitada, ya que, como se tiene establecido, « al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros
protección solicitada, ya que, como se tiene establecido, « al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ . (CSJ STC2812020).
3. Con todo, como la Sala también ha considerado que la anterior regla «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa » (CSJ STC515-2020), se constata que en aquella oportunidad al actor se le negó la libertad tras descartarse
medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa » (CSJ STC515-2020), se constata que en aquella oportunidad al actor se le negó la libertad tras descartarse que su aprehensión hubiese sido ilegal, en tanto obedeció a la orden de captura librada el 31 de octubre de 2014 por la Fiscal 169 Seccional, conforme decisión emitida por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; además, no se consideró que la privación de la libertad 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01 hubiese excedido el término constitucional, porque al tenor del artículo 351 de la Ley 600 de 2000, el sindicado fue puesto a disposición de la autoridad competente a primera hora del día hábil inmediatamente siguiente al de su detención, dejándose las constancias de rigor, momento en el cual fue emitida la respectiva boleta de detención con que se legalizó la captura, situaciones éstas que, entonces, descartan la presencia de un proceder susceptible de intervención por un segundo juez constitucional.
4. Finalmente, como el actor pidió la protección para obtener en últimas, su inmediata libertad, observa la Sala que para el mismo propósito elevó solicitud dentro del referido proceso penal en su contra, que aunque negada el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, fue atacada mediante los
referido proceso penal en su contra, que aunque negada el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, fue atacada mediante los recursos de reposición y apelación, encontrándose la alzada pendiente de definición por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, situación adicional por la cual no es posible la intervención en solicitada, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC838-2020). 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00031-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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