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CSJ - STC2763-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2763-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2763-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hugo José Sánchez Alquerque contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Regional de Bolívar y Sucre, extensiva la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, trámite en el que fueron citadas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras y las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado N° 700013121003-201600007-02.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que en el proceso de restitución de tierras promovido en favor de los solicitantes José Joaquín Yepes Castro, Pablo Daniel, José

Joaquín, Julio Enrique y Rafael Alfonso Yepes Buelvas si bien, la SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 2 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de 29 de noviembre de 2021, le fue reconocida su calidad de segundo ocupante, le ordenó la devolución del inmueble que él ocupa y, «a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierra teniendo competencia prevalente la primera entidad (Acuerdo 033/2016) (…) entregar[le] (…) un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar propendiéndose que el mismo este acompañado de un proyecto productivo», hasta la fecha de formulación de esta acción de tutela -26 de febrero de 2024-, esa decisión no ha sido cumplida, así como tampoco la entrega « de medidas transitorias para alquilar una UAF y poder garantizar el mínimo vital» de su núcleo familiar y el suyo, conforme lo ha reclamado. Explicó que ha presentado múltiples peticiones ante la la UAEGRTD, para lograr el cumplimiento de la sentencia y las medidas transitorias, pero no ha recibido una solución, situación que vulnera sus derechos, puesto que su hijo y su pareja dependen de él y se han « visto expuestos en la necesidad de mendigar un plato de comida y para poder solucionar otras necesidades básicas».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar « a la Unidad de Restitución de Tierras la entrega de las medidas transitorias consistentes en el pago del arriendo mensual o anual de una UAF que garantice el mínimo vital de [l] núcleo

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar « a la Unidad de Restitución de Tierras la entrega de las medidas transitorias consistentes en el pago del arriendo mensual o anual de una UAF que garantice el mínimo vital de [l] núcleo familiar en cabeza de HUGO JOSÉ SÁNCHEZ ALQUERQUE (…) mientras surte el cumplimiento de (…) [lo] ORDENADO por el Honorable Tribunal».

3. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, en providencia de 26 de febrero de 2024 remitió el presente amparo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo para lo de su cargo, autoridad quien, a su vez, en auto de 28 de febrero siguiente envió el amparo por competencia a esta Sala, al advertir que, en el proceso cuestionado, la queja involucraba tanto su actividad, como la de la SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00

3 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, informó que conoció del proceso cuestionado y en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, negó la calidad de opositor que alegó Hugo José Sánchez Alquerque , pero le reconoció la condición de segundo ocupante y, por tanto, ordenó que se le entregara «un

la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, negó la calidad de opositor que alegó Hugo José Sánchez Alquerque , pero le reconoció la condición de segundo ocupante y, por tanto, ordenó que se le entregara «un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar propendiéndose que el mismo esté acompañado de un proyecto productivo», e igualmente dispuso la restitución del predio denominado San Martín ocupado por el accionante. Señaló que para lograr el cumplimiento de su fallo, ha atendido lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual, con autos de 31 de mayo, 6 de octubre, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 y 16 de febrero de 2024, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Agencia Nacional de Tierras para que informaran, la primera «acerca de los trámites adelantados por esa dependencia para la entrega de medidas definitivas a favor del señor Hugo Sánchez Alquerque » y «sobre las medidas de atención que se ordenó suministraran al ocupante secundario», so pena de dar apertura al trámite administrativo sancionatorio, conforme lo indicó en la última decisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 4 Agregó que las medidas transitorias reclamadas por el accionante, consistentes en «el pago del arriendo mensual o anual de una UAF que garantice el mínimo vital de su núcleo familiar mientras surte el cumplimiento del acto administrativo ordenado por esta Judicatura» de conformidad con lo establecido

el mínimo vital de su núcleo familiar mientras surte el cumplimiento del acto administrativo ordenado por esta Judicatura» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 033 de 2016, son competencia de la UAEGRTD. Por último, explicó que las manifestaciones de la ANT, quien advirtió que otorgó al actor la medida relativa a incluirlo en « el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de solicitante de ACCESO A TIERRA O FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD A TITULO GRATUITO », única a su cargo, fue puesta en conocimiento de la Unidad de Restitución de Tierras, quien no se ha manifestado sobre el particular.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, manifestó que conforme se dispuso en la sentencia de 29 de noviembre de 2021, fue comisionado para la entrega del predio San Martín con el despacho N° 27 de 2022, y explicó que, la primera diligencia se realizó el 14 de diciembre de 2022 y en la misma, el accionante manifestó que si bien tenía cuatro hectáreas para sembrar maíz y otros productos para su sostenimiento y el de su familia, en el predio se encuentran «habitando unos invasores, apoyados por grupos armados ilegales al margen de la ley», por lo que en la diligencia se dispuso que la URT rindiera un informe sobre las condiciones físicas del predio y que coordinara una «reunión con los solicitantes acompañados de las áreas jurídica y social de la entidad, con el fin de indagar y explicar (…) la intención de reparación que tengan los

un informe sobre las condiciones físicas del predio y que coordinara una «reunión con los solicitantes acompañados de las áreas jurídica y social de la entidad, con el fin de indagar y explicar (…) la intención de reparación que tengan los solicitantes», además, se ordenó al Fondo de la URT que rindiera también un informe sobre el proceso de cumplimiento de la sentencia para el segundo ocupante, aquí actor. Agregó que en auto de 22 de febrero de 2023 requirió de nuevo a las autoridades mencionadas para que informaran acerca de lo que había sidoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 5 ordenado y requirió al comandante de Policía de Sucre para que realizara «un estudio de seguridad al predio San Martín, en aras de garantizar la entrega pacífica del fundo restituido a los beneficiarios de la sentencia». Indicó que lo reclamado por el accionante, compete a la la UAEGRTD quien debe cumplir con la compra y entrega de la UAF ordenada como compensación, por lo que no observa que ese Juzgado esté involucrado en el reclamo, máxime si ha adelantado las actuaciones a su cargo para cumplir con la señalada comisión.

3. La Agencia Nacional de Tierras, luego de hacer relación a su competencia conforme a lo establecido en el Decreto 2363 de 7 de diciembre de 2015, indicó que de acuerdo con ella, cumplió con incluir al accionante « como Sujeto de Ordenamiento y someterlo al Procedimiento único consagrado en los artículos 60 y 61 del Decreto 902 de 2017» en favor del segundo

diciembre de 2015, indicó que de acuerdo con ella, cumplió con incluir al accionante « como Sujeto de Ordenamiento y someterlo al Procedimiento único consagrado en los artículos 60 y 61 del Decreto 902 de 2017» en favor del segundo ocupante en la « categoría de solicitante de ACCESO A TIERRA O FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD A TITULO GRATUITO», pero esa gestión no constituye «una situación jurídica consolidada ni otorga derechos o expectativas», porque debe agotarse todo el procedimiento de las normas mencionadas para, (…) acceder a la asignación de recursos subsidiados o mediante crédito para la adquisición de predios rurales o como medida compensatoria, debe de incluir una fase preliminar, la cual ya ha concluido en el presente caso con la emisión de resolución 20232200198986 del 18 de mayo del 2023 en favor del señor Hugo José, etapa a la cual le sigue una fase de exposición de resultados, la cual aún no se surte en el presente caso y por ultimo una etapa de decisiones y cierre administrativo, por ello, es importante manifestar que este procedimiento no es el más expedito para atender a un segundo ocupante con carácter de urgencia, pero a su vez, pero es el único medio legitimo normativamente que puede implementar la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de los términos de la orden emitida mediante la sentencia multicitada, más aún cuando la misma va dirigida, especialmente a la URT, para que entregue al señor Sánchez Alquerque, un predio equivalente a una

cumplimiento de los términos de la orden emitida mediante la sentencia multicitada, más aún cuando la misma va dirigida, especialmente a la URT, para que entregue al señor Sánchez Alquerque, un predio equivalente a una UAF, acompañado con un proyecto productivo».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 6 Igualmente manifestó, que mediante oficio de 31 de octubre de 2023 le informó al Tribunal Superior de Cartagena, que quien tiene la competencia prevalente en la atención a segundos ocupantes, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD. Por lo anterior, pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, puesto que no le concierne el cumplimiento de lo ordenado en favor del actor como segundo ocupante en la sentencia de 29 de noviembre de 2021.

4. La Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre, manifestó que no ha vulnerado los derechos del reclamante, sin embargo, coadyuvó sus pretensiones para que «conforme a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena – Bolívar, (…) los accionados entreguen de las medidas transitorias para que el accionante pueda alquilar una UAF y poder trabajar para garantizar el mínimo vital».

CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las

vital».

CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 7 La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas

de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 8

2. En cuanto a los segundos ocupantes.

Esta Sala ha expresado que « la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los

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2. En cuanto a los segundos ocupantes.

Esta Sala ha expresado que « la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado » (CSJ. STC43752017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que no pueden ser lesionadas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras. En anterior oportunidad, igualmente explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que « muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y dependían económicamente de los fundos a restituir» (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020). Y, que, para resolver problemática como la expuesta, se expidieron instrumentos internacionales como los «Principios Pinheiro» previstos en la Resolución 1998/26 «sobre la Restitución de viviendas y de patrimonio con motivo

Y, que, para resolver problemática como la expuesta, se expidieron instrumentos internacionales como los «Principios Pinheiro» previstos en la Resolución 1998/26 «sobre la Restitución de viviendas y de patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y los desplazados internos de 1998 » de las Naciones Unidas, y la Observación General Nº 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que le recomendó a los Estados parte, (…) adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos. Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 9 defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda. Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes » (subraya fuera de texto). Adicionalmente y para atender la situación de los segundos ocupantes, la Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió el Acuerdo 033 de 2016, que derogó los anteriores, con el objeto de servir de «insumo al Juez o Magistrado de Restitución de Tierras,

la Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió el Acuerdo 033 de 2016, que derogó los anteriores, con el objeto de servir de «insumo al Juez o Magistrado de Restitución de Tierras, para que si es del caso, ordene en favor del segundo ocupante (…) una de las medidas previstas en su contenido, esto es, el otorgamiento de tierras y/o proyectos productivos, gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y traslado del caso para la formalización de la propiedad rural y finalmente el pago en dinero», medidas, que se establecieron con el propósito de «evitar que el segundo ocupante quede en grado de desprotección frente a los derechos que se vio abocado a perder con ocasión del proceso de restitución, e impedir que se acentúe su grado de vulnerabilidad». De igual modo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016 con el que se adoptaron de manera específica « Medidas de atención a los segundos ocupantes », dada la necesidad apremiante de las mismas en distintos casos, norma en la que se indicó que resultaba «imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes », por tanto, se dispuso, «Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción

se dispuso, «Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 10 Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un «segundo ocupante», explicó, (…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo. Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.

de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio. “Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite» (subraya fuera de texto). Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 20222026en los siguientes términos, (…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de

MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga unaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 11 relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto

establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras. PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad». Por lo tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los « segundos ocupantes» como sujetos de especial protección que no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa y que por esa razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad.

3. De la queja propuesta.

En este asunto, el accionante censura la demora en el cumplimiento de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, en la que se reconoció su calidad de segundo ocupante del predio materia de restitución denominado San Martín, ubicado en el corregimiento El Piñal, municipio Los Palmitos en Sucre y, en consecuencia, dispuso que se le entregara «un predio

calidad de segundo ocupante del predio materia de restitución denominado San Martín, ubicado en el corregimiento El Piñal, municipio Los Palmitos en Sucre y, en consecuencia, dispuso que se le entregara «un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar propendiéndose que el mismo estéRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 12 acompañado de un proyecto productivo», además se queja, de la falta de entrega de «medidas transitorias» por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consistentes en « el pago del arriendo mensual o anual de una UAF que garantice el mínimo vital de su núcleo familiar mientras surte el cumplimiento» ordenadas en el referido fallo.

4. Situación fáctica. 4.1 Examinadas las diligencias allegadas a este trámite, la Corte establece que, en el proceso cuestionado, tras la emisión de la mencionada sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena profirió las siguientes decisiones, - Auto de 31 de mayo de 2023, con el cual puso en conocimiento de los interesados los informes enviados por distintas autoridades para acreditar las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia y, además, la petición del aquí accionante, para lograr el «suministro de medidas transitorias y medidas de seguridad », por cuanto, según informó, algunas personas están ocupando de forma ilegal parte del predio que se ordenó restituir, con lo que le impiden conseguir su sostenimiento y solicitó,

transitorias y medidas de seguridad », por cuanto, según informó, algunas personas están ocupando de forma ilegal parte del predio que se ordenó restituir, con lo que le impiden conseguir su sostenimiento y solicitó, «1. Ordenar a las entidades correspondientes y/o competentes para que inicien el procedimiento legal y administrativo a fin de entregarme medidas transitorias a fin de alquilar una finca en otro lugar que me permitan ejercer mi actividad agropecuaria sin que se vea afectado el mínimo vital de sostenimiento familiar. 2. - Realizar el procedimiento administrativo para ordenar y/o solicitar en debida forma y en el menor tiempo posible el desalojo de mi predio con Matricula Inmobiliaria N° 342-771 de los invasores y presuntos infractores de la ley, quienes se encuentran en estos momentos de forma ilegal ocupando y explotando mis predios, amenazándome y obstruyendo mi entrada al bien para el uso, goce y usufructo para mantener el mínimo vital mío y de mi familia, supuestamente con la orden de la familia Solicitante/Accionante: José Joaquín Yepes Castro, Pablo Daniel, José Joaquín, Julio Enrique y Rafael Alfonso Yepes Buelvas».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00679-00 13 El Tribunal Superior de Cartagena en la decisión referida, que como no se observaba en el expediente el cumplimiento de su sentencia frente lo dispuesto en favor del señor Hugo José Sánchez Alquerque , ordenaría lo siguiente, (…) a la Unidad de Restitución de Tierras a las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Los Palmitos (Sucre), a efectos que procedan MMM

dispuesto en favor del señor Hugo José Sánchez Alquerque , ordenaría lo siguiente, (…) a la Unidad de Restitución de Tierras a las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Los Palmitos (Sucre), a efectos que procedan MMM a verificar la situación planteada por el memorialista para lo cual deberán rendir a esta Judicatura los informes correspondientes a efectos de verificar la necesidad de adoptar medidas adicionales a favor de los restituidos con la sentencia. Se solicita en este aspecto la intervención del procurador delegado. Solicitar a los Juzgados segundo y primero especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo-Sucre informen a esta sala especializada en un término perentorio de cinco (5) días si están diligenciando el despacho comisorio librado dentro de este proceso. (…) Y, a las Unidad administrativa de Restitución de Tierras de Sincelejo y Agencia Nacional de Tierras para que informen acerca de la atención brindada al ocupante secundario señor Hugo José Sánchez Alquerque». - Auto de 6 de octubre de 2023, con el cual dispuso librar un nuevo despacho comisorio para el cumplimiento de la restitución del predio ordenada en la sentencia de 29 de noviembre de 2021, dadas las modificaciones de los Juzgados de Restitución de Tierras en Sincelejo. Además, puso en conocimiento lo informado por la Po

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