CSJ - STC2763-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC2763-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02823-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de enero de 2025, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Jorge Andrés Bustamante Restrepo promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M anizales, con vinculación de las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 17042-60-00-070-2023-00231-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió, en suma, que se ordene al juez colegiado resolver la apelación de la sentencia del 8 de marzo de 2024.
De los medios de prueba aportados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02823-01 2 Anserma condenó al activante a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de domiciliaria (8 mar. 2024); decisión que fue objeto de apelación y el asunto arribó al Tribunal el 18 de abril de
condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de domiciliaria (8 mar. 2024); decisión que fue objeto de apelación y el asunto arribó al Tribunal el 18 de abril de 2024, sin que , a la fecha de radicación del ruego ( 11 dic. 2024), se haya desatado la alzada. El actor se halla recluido desde el 29 de septiembre de 2023 en el complejo carcelario de Anserma.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma hizo el relato del acaecer procesal, en la instancia. Informó que el justiciable pidió la concesión de la prisión domiciliaria, sin éxito (24 jun. 2024), determinación que fue objeto de apelación y el Juzgado Penal del Circuito de Anserma confirmó (22 jul. 2024). En ese escenario se opuso a las pretensiones. El Tribunal de Manizales comunicó que tenía otros asuntos prioritario s y el expediente estaba en turno 66, para desatar la alzada. Quien fungió en ese asunto como apoderado del procesado coadyuvó en las pretensiones. No hubo más intervenciones.
3.-La Sala de Casación Penal negó el ruego por que «aunque hay evidente tardanza para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se explica por circunstancias especiales de congestión del sistema judicial (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02823-01 3 4.- En el acto de notificación , el accionante no hizo ninguna manifestación que expresara su disentimiento
judicial (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02823-01 3 4.- En el acto de notificación , el accionante no hizo ninguna manifestación que expresara su disentimiento frente a lo resuelto (Anotación 25 Esav. 1ª instancia).
5.- Recurrió quien fungió como apoderado en el proceso objeto de escrutinio e insistió en que la vulneración sigue vigente.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, pero porque el recurrente no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intervenir en favor del accionante en este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión del litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02823-01 4 LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida,
2591 de 1991 consagró:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02823-01 4 LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio).
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
[C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse que, a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien l e hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 002 84 02, reiterada en STC2657-2021).
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como mandatario en la causa penal objeto de escrutinio no lo
2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 002 84 02, reiterada en STC2657-2021).
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como mandatario en la causa penal objeto de escrutinio no lo facultaba para la interposición del recurso de impugnación y el simple alegato de actuar como representante del justiciable no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación (CSJ, STC1168 -2023, tesis reiterada en STC982-2025, entre otras).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02823-01 5 Así las cosas, ante la falta de legitimación del recurrente y la ausencia del poder especial para presentar el recurso, no queda alternativa distinta a la de confirmar el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02823-01
6
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 15792D11F7F89A8EF7FA85F6174AB4EAEA0ECAACE908E126EB653BA27AB8C049
Documento generado en 2025-03-06