CSJ - STC2764-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2764-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2764-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00058-01 (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Adalberto Rafael Lora Ochoa contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura , trámite al que fueron vinculadas la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena , así como las partes y los intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00058-01 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada en el marco del recurso extraordinario de casación formulado dentro del juicio laboral que promovió contra la Electrificadora del
Caribe S.A. E.S.P. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la S ala de Descongestión No.
Caribe S.A. E.S.P. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la S ala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte , «el pago de la pensión convencional, a partir de la fecha en que (…) cumplió los requisitos (2 de marzo de 2008) o a partir de la fecha de solicitud de pensión (30 de julio de 2010), mesadas que se deben pagar con intereses moratorios o debidamente indexados» (fl. 2, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante proveído del 8 de enero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a pagarle a su favor la pensión de jubilación convencional por el 100% del salario devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha en que se acredite la terminación del vínculo, conforme lo pactado en el artículo 5° de la convención colectiva «1976-1978».
Asegura que lo resuelto fue apelado por ambos extremos procesales, y en fallo del 29 de julio siguiente, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó íntegramente, para en su lugar, absolver a Electricaribe, determinación frente a la cual formuló con
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó íntegramente, para en su lugar, absolver a Electricaribe, determinación frente a la cual formuló con éxito recurso extraordinario de casación, pues en providencia del 10 de julio de 2019, la Sala de 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00058-01 Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó el pronunciamiento del ad quem, pero, en sede de instancia, confirmó el proveído dictado por el juez cognoscente, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, (i) desatendió el «principio de favorabilidad y condición más beneficiosa» para el trabajador al interpretar la convención colectiva memorada, pues para obtener la «pensión de jubilación» bastaba con acreditar la edad y el tiempo laborado, sin ser necesario el retiro del servicio; (ii) desconoció que no podía renunciar al empleo para obtener la mesada de vejez, ya que «es una persona asalariada, depende única y exclusivamente de su salario para mantener o sostener a su familia» ; y, (iii) debió aplicar por «analogía interpretativa» los precedentes jurisprudenciales en los que se le reconoce al trabajador la pensión de jubilación con anterioridad a su retiro (fls. 1 al 20, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
los que se le reconoce al trabajador la pensión de jubilación con anterioridad a su retiro (fls. 1 al 20, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena precisó, que la vulneración denunciada no involucra su actuación dentro del asunto endilgado (fls. 996 al 998, cdno. 5). b.) Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. alegó, que «la tutela no fue concebida como una tercera instancia que permit[a] a las partes buscar desesperadamente la obtención de un fallo favorable a sus intereses aun después de haber sido justamente vencidos en juicio» (fls. 1003 al 1014, cdno. 6). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00058-01 c.) La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, también se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que la sentencia cuestionada carece de arbitrariedad, habida cuenta que «la demandada debía pagar la pensión de jubilación convencional, desde el momento en que se produjera la desvinculación del trabajador, pues tal conclusión corresponde a una lectura razonable del texto convencional que sirve de fuente al derecho, así como consulta la naturaleza y propósito de la prestación allí incorporada, sin que con ello se vislumbre un desconocimiento de la ley, la Constitución Política o
del texto convencional que sirve de fuente al derecho, así como consulta la naturaleza y propósito de la prestación allí incorporada, sin que con ello se vislumbre un desconocimiento de la ley, la Constitución Política o los criterios jurisprudenciales aplicables» (fl. 1023, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «se observa que (…) autoridad [atacada] revisó el caso concreto con base en lo descrito en el artículo 5° de la Convención Colectiva, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado» (fls. 1035 al 1046, ídem). LA IMPUGNACIÓN El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los expuestos en la demanda de amparo. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00058-01
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse
Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se advierte, que el señor Lora Ochoa cuestiona, puntualmente, la sentencia del 10 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00058-01
julio de 2019, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00058-01 casó la providencia del 29 de julio de 2014 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para así, en sede de instancia, ratificar el fallo de primera instancia dictado el 8 de enero de esa misma anualidad por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones del juicio declarativo por él frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El asunto antes referido, fue promovido por el gestor del amparo con el fin de que se declarara la «ineficacia e inaplicabilidad» del artículo 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa demandada y Sintraelecol, y, que en consecuencia, le fuese reconocida y pagada la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en los artículos 5° de la Convención Colectiva de 1976, y, 20 del acuerdo extralegal de 1982, suscritos por Electribolívar S.A. junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.2. Agotadas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero
suscritos por Electribolívar S.A. junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.2. Agotadas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la parte pasiva a pagar al acá actor, la pensión de jubilación convencional por el 100% del salario devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha en que se acreditara la terminación del vínculo. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00058-01 3.3. Los contendientes interpusieron recurso de apelación frente a la anterior determinación, y en providencia del 29 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital la revocó totalmente, para entonces, absolver a la compañía convocada. 3.4. El allá demandante, ahora gestor, formuló recurso extraordinario de casación frente a este último pronunciamiento, y en sentencia del 10 de julio del año pasado, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura casó dicho proveído; no obstante, en sede de instancia ratificó lo que había sido determinado por el juez cognoscente, tras considerar, en suma, que «Los motivos de inconformidad del demandante, dirigidos a obtener el reconocimiento pensional desde el 2 de marzo de 2008
no obstante, en sede de instancia ratificó lo que había sido determinado por el juez cognoscente, tras considerar, en suma, que «Los motivos de inconformidad del demandante, dirigidos a obtener el reconocimiento pensional desde el 2 de marzo de 2008 -cuando cumplió requisitos para acceder a la prestación-, que no desde el momento en que acredite el retiro de la empresa -como lo asentó el a quo-, no son de recibo, toda vez que el retiro del servicio, como condición para el disfrute de la prestación, encuentra venero en el artículo 5 de la Convención Colectiva que sirve de fuente al derecho (fl. 104), en tanto dispone que la empresa ‘jubilará’ a los trabajadores que cuenten 20 años de servicio y 50 de edad, expresión que impone comprender que la desvinculación es una exigencia sin la cual no es posible la concesión de la pensión de jubilación, en la medida en que este último suceso comporta el estado de retirado del servicio activo; a lo anterior, debe añadirse que el referente para la liquidación de la prestación es el ‘salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA’, por manera que es apenas lógico que exista un extremo final del servicio, para establecer así el ingreso base». 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00058-01
4. Bajo el anterior panorama, para la Sala habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, dado que no existió arbitrariedad del operador judicial criticado en la decisión materia de reproche constitucional, pues par a
4. Bajo el anterior panorama, para la Sala habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, dado que no existió arbitrariedad del operador judicial criticado en la decisión materia de reproche constitucional, pues par a arribar a la conclusión criticada, a la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corte le bastó con verificar, que para acceder a la pensión de jubilación convencional era indispensable que el interesado estuviera desvinculado de la empresa allá convocada, en razón a que ese presupuesto deriva de la interpretación del artículo 5º la Convención Colectiva demandada, entendimiento que no es fruto del capricho, sino el resultado de haber sopesado las circunstancias propias del caso, lo que, en consecuencia, no hace predicable la existencia de vulneración de derecho superior alguno al señor Adalberto Rafael, y por ende, hace imposible la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.
5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de
máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00058-01 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00058-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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