🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2769-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2769-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2769-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00027-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Yamile Andrea Romero Vega en representación de las menores Sara Escobar Romero y María Celeste Romero Mercado , contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE , la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la calidad antes señalada, reclama la protección constitucional de los derechosRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01 fundamentales de sus menores hija y sobrina, respectivamente, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, al acceso « real y efectivo » a la administración de justicia, a la vivienda digna y al buen

respectivamente, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, al acceso « real y efectivo » a la administración de justicia, a la vivienda digna y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la diligencia de desalojo que se verificará como consecuencia del proceso de extinción de dominio que cursa en contra de su progenitor, Armando Romero López. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sociedad de Activos Especiales que, «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) se abstenga de proceder al desalojo del inmueble de matrícula 080-30588, donde viven [todos los prenombrados]» (fl. 9, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que las menores que representa tienen 3 y 20 meses de edad, respectivamente, y el inmueble objeto del referido asunto es propiedad de su padre y abuelo de aquéllas, y, ella lo ha habitado toda la vida junto con su cónyuge y las niñas; no obstante, y a pesar de que no ha sido resuelto por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 24 de marzo de 2017 del Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad de Barranquilla, donde se ordenó la

Bogotá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 24 de marzo de 2017 del Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad de Barranquilla, donde se ordenó la extinción del dominio del bien, la Sociedad de Activos Especiales mediante Resolución 01224 del 18 de abril de 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01 2018, señaló como fecha para su desalojo el 28 de enero del año que avanza. Narra que dicho proceso especial inició luego de que en una diligencia de la Dijin –Mesan del 30 de octubre de 2015, se constató que su hermano vendía ilegalmente gasolina en el predio, por lo que el 28 de marzo de 2016, la Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá decretó el embargo y secuestro del mismo, cautelas cuyo levantamiento se solicitó con la alzada interpuesta contra el citado fallo de primer grado, y que si bien también son susceptibles de control de legalidad, conforme a los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, la premura de la situación impide hacer uso de este mecanismo, por estar ante la materialización de un daño irreparable para éstas, derivado de la pérdida de la vivienda, lo que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 10, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la desvinculación de esa Cartera del

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la desvinculación de esa Cartera del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 43 al 45, ibíd.). b. La Sociedad de Activos Especiales pidió por intermedio de apoderado judicial, que se niegue la protección reclamada, toda vez que se trata de una 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01 maniobra dilatoria de la actora, por cuanto ha agotado los trámites que le imponen sus funciones, que se asimilan a las de un secuestre, por cuanto está en ejerciendo sus labores en cumplimiento de las órdenes judiciales de embargo y secuestro emitidas en el trámite de la extinción de dominio. Agregó, que las irregularidades que pudieran cometerse dentro del precitado asunto son ajenas a sus funciones, y que el predio lo detenta Gabriel Vargas Monares como depositario provisional, por lo que fue éste quien solicitó el desalojo; además, la promotora no especificó en qué consistía el perjuicio irremediable que para las menores involucradas causaría la diligencia, y en todo caso, para la práctica de la misma se solicita el acompañamiento de las autoridades encargadas de velar

para las menores involucradas causaría la diligencia, y en todo caso, para la práctica de la misma se solicita el acompañamiento de las autoridades encargadas de velar por el bienestar de éstas (fls. 51 al 57, ib.).

c. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta capital manifestó, por intermedio de la Magistrada Ponente a la que se asignó el proceso objeto de revisión constitucional, que se encuentra estudiando el expediente contentivo del mismo, sin que haya podido aún emitir la decisión correspondiente, debido al cúmulo de asuntos que competen a esa Colegiatura; que « en lo concerniente al tema del desalojo del bien (…) habrá de decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y s.s. de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, es un asunto de competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales – SAE-, por tratarse de la entidad designada por el legislador, para la administración de los bienes vinculados a los procesos de Extinción de 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01 Dominio», de manera que esa sede judicial « no tiene injerencia alguna en la toma de decisiones de esa naturaleza »; además, la promotora cuenta con la posibilidad de solicitar a dicha entidad ser designada como depositaria provisional del bien a título oneroso o gratuito (fls. 65 al 68, ídem).

alguna en la toma de decisiones de esa naturaleza »; además, la promotora cuenta con la posibilidad de solicitar a dicha entidad ser designada como depositaria provisional del bien a título oneroso o gratuito (fls. 65 al 68, ídem). d. Armando Romero López, quien manifestó ser el propietario del inmueble objeto del proceso criticado, corroboró los hechos del escrito inicial, y coadyuvó la solicitud de protección implorada por la promotora (fls. 73 al 79, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras observar que «frente a la presunta vulneración de derechos por parte de la SAE al disponer una diligencia de desalojo de un bien sometido a un trámite de extinción de dominio que ya culminó en primera instancia con una sentencia favorable a las pretensiones del Estado, no avizora la Sala que tal afirmación sea cierta, pues lo que está realizando dicha entidad es un acto propio de sus funciones legales, pues recuérdese que esa sociedad es la encargada de la custodia de los bienes sometidos a procesos de tal índole, aspecto que no se ha podido materializar en el presente asunto»; así mismo, « el hecho de no haber culminado todavía el trámite de segunda instancia en el proceso radicado 2016-00004, no quiere decir que la SAE no pueda adelantar sus funciones legales, pues debe tenerse en cuenta que desde el 25 de noviembre de 2015, el inmueble ubicado en la calle 29 No.

el proceso radicado 2016-00004, no quiere decir que la SAE no pueda adelantar sus funciones legales, pues debe tenerse en cuenta que desde el 25 de noviembre de 2015, el inmueble ubicado en la calle 29 No. 19B-04 de Santa Marta, fue puesto a disposición de la accionada y, sin embargo, desde aquel entonces, ésta no ha podido hacerse a su custodia efectiva, luego su actuación es legítima y pretende cumplir un mandato 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01 judicial», máxime cuando no se acreditó el daño de tal magnitud que causaría la diligencia, y, según afirmó la accionante, todavía está pendiente que el Tribunal convocado resuelva sobre una solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre el predio objeto de la extinción (fls. 80 al 88, Cit.). LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el fallo anterior, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial, pero haciendo énfasis en que, el perjuicio irremediable deriva de la afectación a su hija y sobrina, que son sujetos de especial protección; por otro lado agregó, que la Sociedad de Activos Especiales está desconociendo que la alzada interpuesta frente al fallo de primera instancia emitido dentro del proceso cuestionado, fue concedida en el efecto suspensivo (fls. 96 al 100, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones

proceso cuestionado, fue concedida en el efecto suspensivo (fls. 96 al 100, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01 mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la ciudadana Yamile Andrea Romero en representación de su hija Sara Escobar Romero, y, su sobrina María Celeste Romero Mercado, en últimas, es que se suspenda el desalojo que la Sociedad de Activos Especiales programó para el 28 de enero del presente año, respecto del inmueble

ubicado en « la Calle 29 No. 19B -04» de la ciudad de Santa Marta, al interior del proceso de extinción de dominio tramitado en contra de su progenitor, Armando Romero López, pues según su dicho, de materializarse la diligencia se afectarían las prerrogativas superiores de las niñas,

tramitado en contra de su progenitor, Armando Romero López, pues según su dicho, de materializarse la diligencia se afectarían las prerrogativas superiores de las niñas, quienes viven en el predio, más aún cuando está pendiente que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2017 del Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad de Barranquilla, con que se accedió a la consecuencia patrimonial a favor del Estado.

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales adosadas al expediente constitucional y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, se observa lo siguiente: 3.1. En el marco del referido litigio, por disposición de la Fiscalía 30 Especializada de la Dirección de Fiscalía

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01 Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, el 30 de octubre de 2015 fue secuestrado por la Sociedad de Activos Especiales el inmueble arriba individualizado, el que fue entregado a Gabriel Vargas Monares a título de depositario provisional (fls. 17 al 20, cdno. 1). 3.2. El 24 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla emitió sentencia accediendo a la extinción del

3.2. El 24 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla emitió sentencia accediendo a la extinción del derecho real sobre el inmueble en comento, decisión que fue atacada en apelación por el demandado Armando Romero López, padre de la aquí interesada, sin que a la fecha de interposición del resguardo la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá haya resuelto la instancia (fls. 20 y 65 al 68, ibídem). 3.3. La Sociedad de Activos Especiales emitió la Resolución No. 1224 de 2018, con que ordenó la entrega del citado inmueble al depositario provisional, programándose como la materialización de la misma para el 28 de enero del año en curso (fl. 56, ibíd.). 3.4. En virtud de la presente acción de tutela, el 15 de enero hogaño la Sala de Casación Penal de esta Corte decretó como medida provisional la suspensión de la precitada diligencia, orden que fue oportunamente acatada por la citada entidad (fls. 28, 29 y 51 al 57, ib.).

4. De conformidad con lo que precede, advierte la Sala que lo puntualmente solicitado por la gestora a través

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01 de este mecanismo especial de protección y como mecanismo transitorio, quedó superado con la actuación desplegada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el

de este mecanismo especial de protección y como mecanismo transitorio, quedó superado con la actuación desplegada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el pasado 15 de enero al interior del presente trámite, cuando como medida provisional ordenó la suspensión del desalojo que la Sociedad de Activos Especiales había programado para el día 28 siguiente , materializándose así lo primordialmente perseguido con el amparo, de donde se desprende, entonces, que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ

STC027-2020 y STC1362-2020).

5. Ahora, conjurada la inminente situación de la cual la promotora derivaba directamente el quebrantamiento superior alegado, observa la Sala que, acorde con la información suministrada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia que ordenó la extinción criticada, por lo que deberá esperar a que dicha autoridad profiera la respectiva decisión, en razón a que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al

de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020). 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01

6. Finalmente téngase en cuenta, que la gestora todavía dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas a las menores que representa , como consecuencia del eventual desalojo de que puedan ser sujeto, pues cuenta con la posibilidad de solicitar a la Sociedad de Activos Especiales, que en uso de las funciones y potestades que tiene sobre los bienes objeto de trámites de extinción de dominio, señalados en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, la designe como depositaria provisional del bien objeto del juicio de extinción de dominio.

Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado, todos los medios que le brinda el ordenamiento para

depositaria provisional del bien objeto del juicio de extinción de dominio. Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado, todos los medios que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde evidenciar través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020). 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01

7. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00027-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12

Consultar sobre este documento ...