CSJ - STC277-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC277-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC277-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00006-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela instaurada por Fabio José Botello Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, extensiva al Juzgado Laboral del Circuito, al Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Primero Administrativo, todos de Arauca, y a las partes e intervinientes en los radicados nº 2016-00217 y nº 2017-02778. ANTECEDENTES 1.- El promotor, a través de apoderado instó la protección del debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «trabajo digno y justo» y «respeto al precedente judicial» y, en consecuencia pidió que « se deje sin efecto el auto de 23 de enero de 2019 […] » y « en su lugar ordenar laRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00006-00 asignación de competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca […]». Como hechos soporte de sus anhelos expresó que «instauró demanda laboral contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E […]» en la que exigió «los honorarios adeudados» que se causaron «por contrato verbal de prestación de
«instauró demanda laboral contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E […]» en la que exigió «los honorarios adeudados» que se causaron «por contrato verbal de prestación de servicios», misma que fue fallada a su favor por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, « declar[ó] la falta de jurisdicción […] » y «remiti[ó] la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa»; el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de dicha municipalidad, que en « providencia de 9 de octubre de 2017, declar[ó] la falta de competencia y propone conflicto negativo de jurisdicción remitiéndose [el expediente] a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». Sostuvo que «mediante proveído de 23 de enero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria […] resolvió el conflicto […] asignando el conocimiento del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa […] », lo que considera conculcó sus prerrogativas pues « la autoridad accionada definió sin fundamento fáctico que le permitiera inferir que se estaba solicitando a la judicatura una relación laboral subordinada […]». 2.- A la fecha de presentación del proyecto no se habían recibido respuestas. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00006-00 CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para salvaguardar de forma inmediata y
recibido respuestas. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00006-00 CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para salvaguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier entidad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- El quejoso acude a esta senda con el fin de que se deje sin valor ni efecto la determinación de 23 de enero de 2019, que dirimió el «conflicto negativo de jurisdicción» suscitado entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Administrativo, ambos de Arauca, con ocasión de la « demanda ordinaria laboral » incoada por el convocante contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 3.- Frente a la providencia dictada por la Colegiatura acusada, el amparo no puede prosperar, habida cuenta que desde que se emitió el auto reprochado (23 ene. 2019) hasta que se activó este dispositivo extraordinario (14 ene. 2020) corrió un ciclo mayor al semestral que ha sido previsto como límite para rogar ante esta sede superlativa, sin que se haya excusado tal demora. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00006-00 Así sucede porque es patente que a partir de ese
excusado tal demora. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00006-00 Así sucede porque es patente que a partir de ese proveído, se echó a correr los seis meses con que disponía para cuestionar a través de esta institución el punto allí tratado. De ello se desprende que el discrepante no puede acudir a este instrumento excepcional para invocar el desconocimiento de sus derechos, pues, aunque no existe término de caducidad para reclamarlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se altere su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de los sujetos. Aún si se contabilizara desde el 20 de junio de la calenda anterior, data en la que asevera que conoció de la providencia, tampoco se cumple con el lapso requerido para pretender la «protección de sus derechos». Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de
que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará lo instado. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00006-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00006-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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