CSJ - STC2771-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2771-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2771-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por José Luis Ernesto, José Humberto, Pedro Emilio, José Carlos y Julio Cesar Hilarion Vergara, Rosana y José Antonio Hilarion Urrego, contra el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá , trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2013-00009.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00049-01
2 Manifestaron que el 28 de noviembre de 2024 elevaron derecho de petición al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en el que solicitaron que se desarchivara el proceso de pertenencia con radicado n° 2013 -00009, y que se «aclarara» la sentencia proferida , porque, según afirmaron , por «negligencia del fallador» no fueron notificados en el mismo.
pertenencia con radicado n° 2013 -00009, y que se «aclarara» la sentencia proferida , porque, según afirmaron , por «negligencia del fallador» no fueron notificados en el mismo.
Señalaron que el Juzgado accionado se pronunció parcialmente en auto del 5 de diciembre de 2024, en el que ordenó el desarchivo del proceso e ingresarlo al despacho, sin que a la fecha en la que formularon la presente acción se hubiera cumplido con lo solicitado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá «mayor celeridad procesal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, remitió el link del expediente materia de estudio , en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , negó el amparo al considerar que, en el trámite de la acción, el Juzgado accionado resolvió de fondo las peticiones de los accionantes mediante auto del 30 de enero de 2025, notificado por estado del día siguiente, en el cual dispusoRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00049-01
3 rechazarlas de plano, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, al considerar que la providencia impugnada carece «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente », porque no se ajustó a los hechos que
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, al considerar que la providencia impugnada carece «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente », porque no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de tutela ni al derecho invocado, «por error de hecho y derecho, en el examen y consideración » de su petición, y porque «los argumentos no justifican la protección de los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00049-01
4 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes se quejan porque el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, a la fecha en la que interpus ieron la acción de tutela, no se había pronunciado de fondo sobre la s solicitudes de aclaración, corrección y nulidad contenidas en el derecho de petición presentado, en relación con el proceso de pertenencia n° 2013 -00009 que se adelantó en ese despacho.
3. Supuestos fácticos del caso concreto
Examinado el expediente objeto del amparo , se evidencia que,
de pertenencia n° 2013 -00009 que se adelantó en ese despacho.
3. Supuestos fácticos del caso concreto
Examinado el expediente objeto del amparo , se evidencia que,
3.1 Los accionantes radicaron derecho de petición el 28 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, tendiente a obtener el desarchivo del proceso de pertenencia con radicado n° 2013 -00009, la «aclaración sobre la notificación indebida », «la corrección de la sentencia del 19 de diciembre de 2013» y la «nulidad de todo lo actuado».
3.2 El Juzgado accionado en auto de 5 de diciembre siguiente dispuso, «Debido a que se ha presentado un derecho de petición solicitando el DESARCHIVO del proceso de PERTENENCIA CIVIL No..-2013-00009, por quienes demuestran algún interés en las resultas de éste juicio y también se ha pedido la aclaración, corrección y nulidad de la sentencia allí proferida por indebida notificación, y siendo procedente la primera solicitud, se accederá a la misma . Sin embargo, en relación a las otras peticiones serán resueltas de fondo luego de que sea desarchivado el proceso al cual van dirigidas las mismas, por ser de carácter procesal y no administrativas».Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00049-01
5 3.2. En virtud de lo anterior, las actuaciones fueron ingresadas al despacho el 18 de diciembre siguiente, y mediante auto de 30 de enero de 2025, el Juzgado accionado dispuso,
5 3.2. En virtud de lo anterior, las actuaciones fueron ingresadas al despacho el 18 de diciembre siguiente, y mediante auto de 30 de enero de 2025, el Juzgado accionado dispuso,
(...) Si bien es cierto el Artículo 28 Num. 1° del Decreto Ley 196 de 1971 se puede litigar en causa propia sin ser abogado para el ejercicio del derecho de petición, realmente lo solicitado por los terceros intervinientes inicialmente indicados, no se puede considerar como un derecho de petición propiamente dicho, sino un pedimento procesal, pues se pretende la corrección, aclaración y hasta nulidad de una sentencia por considerar que existió en el trámite del proceso una indebida notificación de la parte demandada; aspectos procesales que están plenamente regulados en el Código General del Proceso.
Entonces, al no acreditar lo solicitantes la calidad de abogado inscrito o por no haber elevado las solicitudes a través de un apoderado judicial y por ello carecer de derecho de postulación habrá de rechazarse de plano lo solicitado por falta de derecho de postulación».
4. De la carencia de objeto por un hecho superado.
Conforme a lo an terior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque durante el trámite de esta acción, motivada por la ausencia de pronunciamiento sobre la totalidad de las peticiones, el Juzgado accionado en providencias de 5 de diciembre de 2024 y 30 de enero de 2025, se pronunció de fondo, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha
providencias de 5 de diciembre de 2024 y 30 de enero de 2025, se pronunció de fondo, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido,Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00049-01
6 (...) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC 13 mar . 2009, exp. T -00147-01, reiterada entre otros, en STC10752 -2020, STC11271 -2021, STC17612023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC51102024, entre muchos).
Además, las respuestas proferidas , no solo se atendieron en un lapso razonable, sino que son concisas y congruentes con lo peticionado y se notificaron por anotación en estados.
En este sentido, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por los peticionarios, sin que la inconformidad de los accionantes frente a la contestación sea un motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones.
ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por los peticionarios, sin que la inconformidad de los accionantes frente a la contestación sea un motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones.
5. Conclusión
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00049-01
7 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E6EC28FB91C4943F2271DD98A35C47F894D8FADB8D621F7057C3B8A6E76FF11A Documento generado en 2025-03-06