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CSJ - STC2772-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2772-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2772-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 (Aprobado en Sala del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por La Sociedad Proyectos y Obras de Ingeniería Tolimense S.A.S. (PROINGTOL S.A.S.) contra los Juzgados Cuarenta Civil Municipal y Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2020-00706.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora a través de apoderado reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 7 de octubre de 2020, Henry Castillo Sánchez instauró acción de tutela contra la sociedad aquí accionante, la cual le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal

obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 7 de octubre de 2020, Henry Castillo Sánchez instauró acción de tutela contra la sociedad aquí accionante, la cual le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá1. Una vez surtido el trámite pertinente, dictó fallo el 22 de octubre de la referida calenda, a través del cual resolvió « conceder el amparo constitucional deprecado por el señor Henry Castillo Sánchez…» y ordenó, entre otras cosas, «reintegrar al señor Henry Castillo Sánchez al cargo que venía desempeñando en la empresa…»2. 2.2. Inconformes con dicha determinación, Colpensiones y Compensar formularon impugnación 3, concedida el 27 de octubre siguiente4. 2.3. Por otro lado, PROINGTOL S.A.S., allegó escrito el 9 de noviembre al a quo solicitando la nulidad « de todo lo actuado incluyendo el fallo de tutela…por cuanto durante el trámite e incluso dentro del fallo de tutela, se contrario (sic) la Constitución Nacional respecto de la garantía constitucional al debido proceso… teniendo en cuenta que la sociedad PROINGTOL SAS, no fue enterada, notificada o de cualquier forma comunicada del presente trámite». Así mismo indicó que « se enteró del trámite de la referencia, por comunicación física radicada el 5 de noviembre de 2020, en las instalaciones de la sociedad que represento…y mediante la cual

Así mismo indicó que « se enteró del trámite de la referencia, por comunicación física radicada el 5 de noviembre de 2020, en las instalaciones de la sociedad que represento…y mediante la cual 1 Folios 1-3 del cuaderno principal ‘01. Escrito de Tutela y Reparto-02. Correo Reparto’ pdf. 2 Folios 1-20 del cuaderno principal ‘08. Fallo y Notificaciones’ pdf. 3 Cuaderno Principal ‘10. Impugnación Colpensiones-Imp. Inexistencia de Petición’ pdf. y ’11. Impugnación Compensar-Impugnación Henry Castillo Sánchez - copia’ pdf. 4 Folio 1 del cuaderno principal ‘12. Auto Concede Impugnación-01. 2020-00706 concede impugnación’ pdf.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 3 manifiesta notificar el fallo de tutela para que se le diera cumplimiento»5. 2.4. Igualmente, presentó memorial en donde «subsidiariamente a la nulidad solicitada, me permito dar contestación de la acción de tutela de la referencia, y oponerme a la prosperidad de las pretensiones»6. 2.5. El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Municipal accionado ordenó remitir la solicitud de PROINGTOL S.A.S. al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá « entidad que debe resolver las inconformidades planteadas»7, teniendo en cuenta que esta última célula judicial era la que estaba conociendo la impugnación.

Circuito de Bogotá « entidad que debe resolver las inconformidades planteadas»7, teniendo en cuenta que esta última célula judicial era la que estaba conociendo la impugnación. 2.6. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe el 17 de noviembre siguiente, confirmó el fallo recurrido, sin pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por la accionada.

3. El promotor reprochó que «no existe, prueba alguna de radicación física o electrónica en direcciones de la sociedad que represento o de su representante legal del inicio y admisión de la acción de tutela de la referencia, por lo que reitero la solicitud de nulidad de todo lo actuado para que el fallo que se dicte se dicte garantizando el derecho de contradicción y defensa de la parte que represento».

Destacó que «si bien es cierto, conforme a copia del Certificado de existencia y Representación legal el correo registrado allí es gerenciatecnica@proingtol.com.co , el enunciado correo que depende de un dominio a raíz de la pandemia no se renovó por lo que el correo para toca (sic) actuación y que era de conocimiento del señor Henry Castillo 5 Folios 1-5 del cuaderno principal ‘16. Solicitud Nulidad 09-11-2020 – Solicitud nulidad con anexos’ pdf. 6 Cuaderno Impugnación ‘04. Correo accionado 15-01-2021-Impugnación con anexos’ pdf. 7 Cuaderno Principal ‘19. Auto 12 de Noviembre Remite a Juzgado 36 – 02. Remite

6 Cuaderno Impugnación ‘04. Correo accionado 15-01-2021-Impugnación con anexos’ pdf. 7 Cuaderno Principal ‘19. Auto 12 de Noviembre Remite a Juzgado 36 – 02. Remite al Circuito 2020-706’ pdf.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 4 era proingtol@gmail.com ., Adicionalmente todos los correos que se envían a el correo gerenciatecnica@proingtol.com.co , rebotan o regresan al remitente por lo que no pueden tenerse como enviados y mucho menos recibidos» Igualmente recriminó que «nada se consideró respecto a: -la indebida notificación y traslado de la acción de tutela a la parte que represento…no se considero (sic) nada respecto a la solicitud de nulidad, contestación e impugnación del fallo de tutela que realizara la sociedad PROINGTOL…Nada se dijo respecto a las pruebas documentales allegadas que demostraron la terminación de la relación laboral entre PROINGTOL Y EL ACCIONANTE desde Diciembre de 2019»

4. Pidió, conforme a lo relatado, « dejar sin valor y efecto las sentencias de tutela…ambos fallos proferidos dentro de la acción de Tutela que interpusiera el señor HENRY CASTILLO SANCHEZ en contra de PROINGTOL SAS».

II. LA RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que «no vulneró ni desconoció los derechos fundamentales del actor constitucional, pues, dentro del término se

1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que «no vulneró ni desconoció los derechos fundamentales del actor constitucional, pues, dentro del término se valoró el material probatorio allegado en las respectivas instancias, dado como resultado, en criterio de esta funcionaria, la confirmación del veredicto impugnado». Así mismo, remitió el expediente digital de la tutela objeto de estudio.

2. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá indicó que «no tiene fundamento la tutela invocada por el profesional del derecho, toda vez que, como punto inicial no puede invocarse acción de tutela contra tutela, además porque la presente acción no cumple con el principio de subsidiariedad, pues téngase en cuenta que, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio deRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 5 defensa judicial, salvo que aquélla (sic) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y como quiera que, aunque la presente fallo de tutela fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, lo cierto es que en hora actual no se ha surtido el trámite de revisión por parte de la

Honorable Corte Constitucional». Además, manifestó que « se advierte la improsperidad de la sulicitud de nulidad por indebida notificación, atendiendo a que tal y como lo señaló el actor en el escrito de tutela, la dirección electrónica que,

Honorable Corte Constitucional». Además, manifestó que « se advierte la improsperidad de la sulicitud de nulidad por indebida notificación, atendiendo a que tal y como lo señaló el actor en el escrito de tutela, la dirección electrónica que, reposa en el certificado de existencia y representación legal no se encuentra activa como consecuencia de la actual pandemia Covid-19, empero, existe una premisa legal prevista en el artículo 291 de la Norma Procedimental Civil Adjetiva que destaca la obligatoriedad de registrar la información correspondiente al correo electrónico, y la cual recae directamente sobre el comerciante». Destacó que « en aras de garantizar el debido proceso de la hoy tutelante, procedió a notificarla a la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal, y a voces de los cánones previamente citados se presumió de buena fe las comunicaciones enviadas».

3. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional «por no advertirse en ninguno de los apartes, acciones u omisiones a cargo de la Entidad de las cuales se derive la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados».

4. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pidió su desvinculación pues considera que «escapa de nuestro ámbito de competencia a dar respuesta a las pretensiones del accionante, por tratarse de un asunto que versa sobre la competencia de operadores judiciales».Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01

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de competencia a dar respuesta a las pretensiones del accionante, por tratarse de un asunto que versa sobre la competencia de operadores judiciales».Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 6

5. Colpensiones adujo que la tutela debía ser denegada « por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».

6. Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que en cuanto a las pretensiones del accionante «esta Administradora no tiene injerencia alguna en los hechos que pudieron haber generado la presunta violación de derechos fundamentales, por lo cual deben ser los respectivos despacho judiciales quien acrediten fehacientemente que sus actuaciones estuvieron ceñidas siempre al debido proceso». En consecuencia, imploró su desvinculación por «falta de legitimación por pasiva».

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional resolvió declarar improcedente la salvaguarda, tras considerar que «ante la presunta omisión por parte del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá respecto de resolver la solicitud de nulidad, tal situación tuvo que ser propuesta ante esa sede judicial por medio de la figura de la adición de la sentencia prevista

parte del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá respecto de resolver la solicitud de nulidad, tal situación tuvo que ser propuesta ante esa sede judicial por medio de la figura de la adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del C.G.P., norma aplicable a la acción de tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, asimismo, cuenta la revisión del fallo según lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991».

Destacó que «no puede valerse de esta vía residual paraRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 7 prescindir de otros medios que tiene a su alcance para hacer valer sus derechos que por vía de tutela ahora reclama, pues no puede soslayarse que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta acción, y consecuentemente, para que el juez constitucional pueda dar paso a un estudio de fondo respecto del problema constitucional planteado, consiste en que se hayan agotado todas las instancias y medios ordinarios ante el juez natural en procura de obtener la defensa de los derechos».

III. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, en donde indicó que « no se ha valorado de manera alguna la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada dentro del tramite (sic) de tutela materia de esta acción de protección constitucional».

Igualmente, sostuvo que «no es justo…que se considere un acto de omisión o falta de diligencia la no solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito, si dentro de esta acción se demuestra claramente, los radicados

acto de omisión o falta de diligencia la no solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito, si dentro de esta acción se demuestra claramente, los radicados de sendos escritos ante el Juzgado 40 Civil Municipal, la remisión de ellos al Circuito, y la radicación directa al Juzgado del Circuito, los cuales no fueron tenidos en cuenta en ningún momento a pesar de acuso de recibo, mas (sic) cuando EL TRAMITE PROCESAL de adición de la sentencia, no está reglado para que la misma revoque la decisión tomada, razón por la cual, NO EXISTIENDO OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL se interpuso la presente acción como único mecanismo de que se falle el amparo constitucional con la verdad». Precisó que «el unico tramite en defensa de los derechos constitucionales de mi prohijada es este, por cuanto es de publico (sic) conocimiento no solo la gran demora en el tramite (sic) de REVISION de sentencias por parte de la Corte Constitucional, sino también lo excepcional, exclusivo y selecto que es el enunciado tramite (sic) para el trámite de Revisión de fallos de tutela, por lo que de manera subsidiaria es usted su señoría la única autoridad constitucional que puede ponerRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 8 coto al grave perjuicio irremediable que causa un fallo de tutela con todos los vicios alegados y demostrados y que de forma injusta conmina a mi

8 coto al grave perjuicio irremediable que causa un fallo de tutela con todos los vicios alegados y demostrados y que de forma injusta conmina a mi representada a acatar una orden».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito del 17 de noviembre de 2020 que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el 22 de octubre anterior, mediante la cual se concedió el amparo a favor de Henry Castillo Sánchez.

2. Pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional carece de vocación de prosperidad y, por ende, la determinación de primer grado habrá de ser confirmada, por las razones que se pasan a exponer.

3. L a jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia » ante la Corte

Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 9

propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 9 En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

4. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra determinación proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En esta

se determinó que:

acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En esta se determinó que: “ 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 10 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)”

5. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte no puede estudiarse la salvaguarde de fondo ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de toda acción de tutela. Pues se observa que el promotor tras considerar que no se tuvo en cuenta sus escritos allegados previamente y al tener

salvaguarde de fondo ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de toda acción de tutela. Pues se observa que el promotor tras considerar que no se tuvo en cuenta sus escritos allegados previamente y al tener conocimiento para esa fecha del trámite de la tutela, debió formular ante esa autoridad los remedios adecuados. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo que: «se memora que en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, la adición procede cuando se “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”. …Como lo ha comprendido la jurisprudencia,  dicha facultad se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que son, desde luego, materia del debate.» (CSJ Rad. E 1100102-03-000-2020-00030-00 de 30 de abr. de 2020) Bajo este entendido, era la solicitud de adición el mecanismo idóneo. Por ello, el accionante no puedeRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 11 pretender que por esta vía se subsane su propia incuria, pues dejó fenecer la oportunidad para advertirle a la célula judicial la presunta omisión que ahora alega. Al respecto, esa Sala ha reiterado que:

11 pretender que por esta vía se subsane su propia incuria, pues dejó fenecer la oportunidad para advertirle a la célula judicial la presunta omisión que ahora alega. Al respecto, esa Sala ha reiterado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC4031-2020 citada en STC1807-2021)

6. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.

Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional 8, y según esta Sala

acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades. Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional 8, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia 8 Radicado en la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2021 (T8155672)Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 12 de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras » (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01). A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [juzgado] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia…, lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que

segunda instancia…, lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».

7. De conformidad con lo razonado en precedencia, se confirmará la determinación impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00079-01 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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