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CSJ - STC2772-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2772-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2772-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02754-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 202 4 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo promovido por la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Al trámite se dispuso vincular a Claudia Marsella Molina Dorado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes del proceso de radicado 11001310503920190016201.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02754-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de su s garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como del principio de buena fe.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Claudia Marsella Molina Dorado demandó a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución

como del principio de buena fe.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Claudia Marsella Molina Dorado demandó a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 9 de agosto de 2010 y hasta el 11 de octubre de 2017 y se le condenara al reconocimiento de lo adeudado, la indexación, lo que resultara probado y las costas del proceso.

2.2. El 10 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 28 de septiembre posterior.

2.3. En sentencia CSJ, SL1231-2024 del 22 de abril de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal . Esta decisión se notificó por edicto del 5 de junio siguiente.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02754-01 3

3. En criterio de la censora, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho y desconoció el precedente horizontal sobre el deber de los jueces y tribunales de ser consistentes en sus decisiones, dado que concluyó erróneamente que los auxilios pactados en el contrato constituían salario.

4. Conforme a lo relatado , solicita dejar sin efecto s el fallo de casación y, en su lugar, que se dicte otro respetando los derechos conculcados.

contrato constituían salario.

4. Conforme a lo relatado , solicita dejar sin efecto s el fallo de casación y, en su lugar, que se dicte otro respetando los derechos conculcados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Quien aseguró ser el apoderado de Claudia Marsella Molina Dorado solicitó negar la tutela, porque la actora pretende revivir un debate probatorio que ya se surtió en las instancias judiciales competentes.

2. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no existió vulneración de garantía alguna, porque su decisión se profirió conforme a derecho y al material probatorio allegado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la decisión controvertida se notificó el 5 de junio de 2024 y la tutela se radicó el 9 de diciembreRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02754-01 4

posterior, esto es, superados los 6 meses previstos para acudir a esta instancia.

IV. IMPUGNACIÓN

La actora alegó que el amparo sí cumple con el presupuesto de la inmediatez, en tanto la decisión controvertida se emitió el 22 de abril de 2024, se notificó el 5 de junio siguiente y cobró ejecutoria el 10 de esos mismos mes y año , mientras que la tutela se presentó el 6 de diciembre de 2024 y no el 9, como se indicó en el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

mes y año , mientras que la tutela se presentó el 6 de diciembre de 2024 y no el 9, como se indicó en el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque, como lo sostuvo el a quo constitucional, la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre la fecha del fallo controvertido (CSJ, SL1231-2024), proferido el 22 de abril de 2024 y notificado el 5 de junio siguiente, y la de presentación de esta tutela -6 de diciembre de 2024transcurrieron más de los 6 meses que se ha n estimado razonables para promover una acción de tutela contra providencias judiciales1.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la

1 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02754-01 5

minoría de edad, entre otras ; no obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de

más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial, a lo cual se suma que, como se indicó, la decisión se dio a conocer a la tutelante mediante edicto del 5 de junio de 2024 y no el día en que venció el término de ejecutoria, de manera que, para el 6 de diciembre de 2024, el plazo referido había fenecido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

2 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02754-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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