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CSJ - STC2774-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2774-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2774-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00125-01 (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Mauricio Chiquillo Pérez contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente conculcados por lasRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 autoridades judiciales accionadas, con ocasión del juicio ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco BBVA

Colombia S.A. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los estrados atacados, «procedan a revocar y dejar sin efectos legales, la diligencia efectuada el 17 de julio de 2017 y las providencias (sentencia de fecha 17 de julio

prerrogativas, que se ordene a los estrados atacados, «procedan a revocar y dejar sin efectos legales, la diligencia efectuada el 17 de julio de 2017 y las providencias (sentencia de fecha 17 de julio de 2017), autos de fechas 26 de abril de 2018, 14 de junio de 2019 y 1° de agosto de 2019, por medio de las cuales se nombra defensor de oficio; se practica la audiencia del art. 373 del C.G.P., se niega la nulidad supra-legal demandada y se confirma dicha negativa, además de disponer cumplir lo resuelto por el superior, para que en su lugar se disponga realizar nuevamente dicha audiencia efectuada el 17 de julio de 2017, ya con [su] defensor de confianza y se normalice y continúe con el trámite del proceso» (fl. 7, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés Nos. «00130158649600877068, 00130950159600113142 y 9505000247155», decisión frente a la cual se opuso a través de «apoderado», formulando las excepciones de mérito que denominó «incumplimiento del contrato de mutuo, cobro excesivo de intereses y pago parcial », con fundamento en que la entidad financiera demandante estaba cobrando «sumas superiores a las adeudadas»; sin embargo, en sentencia del 17 de julio de

intereses y pago parcial », con fundamento en que la entidad financiera demandante estaba cobrando «sumas superiores a las adeudadas»; sin embargo, en sentencia del 17 de julio de 2017, se desestimaron dichas defensas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación contra la que formuló sin éxito recurso de apelación, pues dicho 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 mecanismo fue inadmitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, por no haberse formulado los reparos concretos frente al pronunciamiento recurrido. Asegura que aunque solicitó la nulidad «supra-legal» del cobro compulsivo censurado, toda vez que no contó con «defensa técnica» en el adelantamiento de la audiencia de fallo, ese pedimento fue denegado por el a quo acusado en auto del 26 de abril de 2018, decisión que atacada verticalmente, fue ratificada por el ad quem en proveído del 14 de junio de 2019, providencias que, en su sentir, conculcaron las garantías invocadas, ya que si bien en la diligencia aludida contó con un abogado «de oficio», éste no tuvo el tiempo suficiente para «conocer la magnitud de los hechos alegados como excepciones», por lo que actuó «sin haber siquiera conocido el

expediente» (fls. 1 al 8, cdno. 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a.) El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá alegó, que el gestor «pretende atacar la decisión adoptada por esta Sede en segunda instancia el 14 de junio de 2019, por lo que puede observarse que no se encuentra estructurado el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales» (fl. 14, ídem). b.) Por su parte, el titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad adujo, que «el accionante se duele por decisiones que nunca fueron adoptadas por [él]», motivo por el que solicita lo «excluyan» de 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 «cualquier medida sancionatoria que sea adoptada, en el caso de encontrarse vulnerado algún derecho fundamental del señor Chiquillo Pérez» (fl. 16, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «la tutela es tardía, pues entre [los] pronunciamientos [censurados] y la interposición del amparo -31 de enero de 2020-, medió un término superior a los seis meses que ha definido la Corte Suprema de Justicia como prudencial para la formulación del mecanismo excepcional, lo cual resulta suficiente para desestimar la queja tuitiva» (fls. 38 al 40, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

como prudencial para la formulación del mecanismo excepcional, lo cual resulta suficiente para desestimar la queja tuitiva» (fls. 38 al 40, ídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; a más de manifestar, que ésta fue oportuna, ya que conoció a «finales del año 2019» las decisiones cuestionadas, pues reside fuera de la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 54 y 55, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que se somete a examen se observa,

que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que se somete a examen se observa, que el accionante se duele, en concreto, de los autos del 26 de abril de 2018 y 14 de junio de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de nulidad por «ausencia de defensa técnica» por éste alegada, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra adelantó

el Banco BBVA Colombia S.A.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el pleito coercitivo referido, la citada entidad financiera pretendió el recaudo de las sumas de dinero representadas en los pagarés Nos. «00130158649600877068, 00130950159600113142 y 9505000247155 », obligaciones garantizadas con prenda «abierta sin tenencia» sobre el vehículo de placas MJZ-726.

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 3.2. En proveído del 16 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta capital libró orden de pago por los valores descritos en el libelo inaugural, y una vez enterado el ejecutado, aquí interesado, a través de apoderado judicial se opuso al cobro alegando las excepciones de mérito que denominó «incumplimiento del contrato de mutuo, cobro excesivo de intereses y pago parcial»,

excepciones de mérito que denominó «incumplimiento del contrato de mutuo, cobro excesivo de intereses y pago parcial», fundadas en que la entidad acreedora estaba cobrando «sumas superiores a las adeudadas». 3.3. El día 18 de julio de 2017, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se le concedió amparo de pobreza al acá interesado y se le designó un abogado de oficio; en esa actuación se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, determinación que fue apelada por el demandado, ahora accionante. 3.4. En proveído del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad inadmitió la alzada en mención, por no haberse expuesto los reparos concretos frente al fallo recurrido. 3.5. Posteriormente, se remitió la actuación al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de la localidad aludida. 3.6. El aquí gestor solicitó la nulidad de la audiencia de fallo adelantada el 18 de julio de 2017, pues, en su sentir, no contó con «defensa técnica»; sin embargo, en 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 proveído del 26 de abril siguiente, el a quo atacado desestimó lo pedido, tras advertir que no se había invocado de manera expresa ninguna de las causales contempladas

proveído del 26 de abril siguiente, el a quo atacado desestimó lo pedido, tras advertir que no se había invocado de manera expresa ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.7. Contra este último pronunciamiento el aquí promotor formuló sin éxito recurso de apelación, pues en auto del 14 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital lo confirmó totalmente, tras advertir que, «Aunque su análisis no convierta a la situación en una causal de nulidad a la que en consecuencia pudiera dársele trámite, ha de decirse, en aras de zanjar cualquier duda al recurrente, que en todo caso tales elementos no concurren en este asunto, porque por ejemplo, aquí si había sido posible corregir la irregularidad que indicó, si en cuenta se tiene que conforme al artículo 322 del C. G. del P., el recurrente a quien se le concede el recurso de apelación tiene 3 días adicionales -los siguientes a la audiencia-, para sustentar el recuso o adicionar la sustentación que ya ofreció y, en este asunto, el expediente da cuenta de que dentro de dicho lapso concurrió el apoderado de confianza del demandado, por lo que hubiese podido ejercitar tal acto pero se abstuvo de hacerlo».

4. Bajo el anterior panorama, para esta Sala habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, por las razones que a continuación se exponen: 4.1. En primer lugar, la solicitud de amparo

4. Bajo el anterior panorama, para esta Sala habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, por las razones que a continuación se exponen: 4.1. En primer lugar, la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que la última de las determinaciones atacadas fue dictada - 14 de junio de 2019 , y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela - 31 de enero de 2020, transcurrió más de siete (7) meses, superando así el

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el promotor solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el

tiempo sin que el promotor solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC117-2020). 4.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, si en criterio del gestor el resultado del juicio ejecutivo cuestionado fue consecuencia de la eventual negligencia del abogado de oficio que lo asistió, ello no resulta suficiente con el fin de acceder a la protección solicitada, máxime cuando está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. Sobre el particular, la Sala ha sido enfática al considerar que ese tipo de reparo no sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo

autoridades disciplinarias respectivas. Sobre el particular, la Sala ha sido enfática al considerar que ese tipo de reparo no sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión`. 2003-00157» (CSJ STC1482-2020). 4.3. Ahora, si el actor estimaba que el togado nombrado para ejercer su representación en el pleito coercitivo venía incumpliendo sus deberes profesionales, ha debido poner de presente esa situación ante el Juzgado Civil Municipal accionado para que tomara los correctivos pertinentes como seleccionar a otro abogado de la lista de

coercitivo venía incumpliendo sus deberes profesionales, ha debido poner de presente esa situación ante el Juzgado Civil Municipal accionado para que tomara los correctivos pertinentes como seleccionar a otro abogado de la lista de auxiliares de la justicia, pero como no lo hizo, perdió la posibilidad de procurar la protección de la garantía invocada al interior de la causa cuestionada. Al respecto, la Corte ha dicho que «[L]a falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos

sino que también es necesario establecer si la presunta afectación 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01 puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00125-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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