CSJ - STC2778-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2778-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2778-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00032-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Sandra Milena Gallo Palacios contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió un proceso declarativo de simulación en contra de José Haydn Roldán Califa y Paola Catalina Arévalo Nossa2, que 1 Al trámite se dispuso vincular a José Haydn Roldán Califa y Paola Catalina Arévalo Nossa.2 Archivo “ 0013Demanda.pdf”. Según el archivo “0014ConstanciaReciboDemanda.pdf”, el escrito inicial y sus anexos solo fueron enviados al Despacho sin copia a los demandados. En igual forma, la
subsanación fue remitida únicamente al Juzgado accionado, archivo 0021.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00032-01 2 fue admitido por el Juzgado accionado el 10 de mayo de 2022 3, proveído en el que se ordenó la notificación a los demandados. 2.2. El 22 de septiembre de 20224, el Juzgado, luego de que la actora prestara caución, decretó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176268395. 2.3. El 16 de noviembre de 20226, la accionante radicó un memorial, dando cuenta de la notificación a los demandados (José Haydn Roldán Califa7 -conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P.- y Paola Catalina Arévalo Nossa8 -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022-). 2.4. El 7 de marzo de 2023 9, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que la medida cautelar quedó debidamente inscrita. 2.5. El 25 de agosto de 202310, el Despacho tuvo por no notificados a los accionados, decisión que confirmó, en sede de reposición, por auto del 7 de diciembre de 2023 11, en el cual negó la alzada interpuesta, por improcedente.
3. La tutelante afirma que hubo una indebida valoración de los soportes de notificación allegados al proceso, por cuanto, para ambos demandados, la diligencia se hizo en debida forma y con empresas de
improcedente.
3. La tutelante afirma que hubo una indebida valoración de los soportes de notificación allegados al proceso, por cuanto, para ambos demandados, la diligencia se hizo en debida forma y con empresas de 3 Archivo “0023AutoAdmiteDemanda.pdf”.4 Archivo “0033AutoDecretaMedida.pdf”.5 Archivo “0035ConstanciaEnvioOficio.pdf”.6 Archivo “0038ConstanciaReciboMemorial.pdf”.7 Archivo “0036MemorialAcreditaEnvioCitatorioyAvisoJoseRoldan.pdf”.8 Archivo “0037MemorialAcreditaNotificacionElectronicaPaolaArevalo.pdf”.9 Archivo “0039RespuestaORIPRegistraMedida.pdf”.10 Archivo “0045AutoNoTieneNotificado.pdf”.11 Archivo “0049AutoNoRepone.pdf”.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00032-01 3 mensajería autorizadas. En ese sentido, precisa, frente a José Haydn Roldán Califa, que en la citación se indicó correctamente el término que este tenía para comparecer al Despacho y el correo electrónico del Juzgado. En cuanto a Paola Catalina Arévalo Nossa, destaca que el certificado expedido por RAPIENTREGA refiere claramente que se cumplieron las exigencias de ley para este tipo de notificaciones.
4. Por lo anterior, pide que se deje sin efectos el auto del 7 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado resolver, nuevamente, el recurso de reposición interpuesto.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la
diciembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado resolver, nuevamente, el recurso de reposición interpuesto.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de sus decisiones, las cuales estuvieron soportadas en los requisitos contemplados en el artículo 291 del C.G.P. y en el fallo de la
Corte Constitucional CC C-420/2020.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo. En primer orden, precisó que la decisión del Juzgado en torno a la indebida notificación del demandado José Haydn Roldán Califa era razonable, por cuanto la demandante no señaló correctamente el término que este tenía para comparecer al Despacho. En segundo lugar, consideró que el Juzgado sí incurrió en un defecto al tener por no notificada, de forma electrónica, a Paola Catalina Arévalo Nossa, toda vez que el acto de enteramiento cumplió con los presupuestos dispuestos por la ley y la jurisprudencia, dado que en el certificado de RAPIENTREGA se acreditaron claramente las fechas de recibido, apertura y visualización del mensaje de datos.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00032-01
4 Por lo anterior, dejó sin efectos la providencia del 7 de diciembre de 2023 y, ordenó al Juzgado proferir una nueva decisión, conforme a lo expuesto en la sentencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que, en el citatorio de José Haydn Roldán
2023 y, ordenó al Juzgado proferir una nueva decisión, conforme a lo expuesto en la sentencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que, en el citatorio de José Haydn Roldán Califa, si bien se indicó que contaba con 5 días y no con 10 para comparecer al Despacho, lo cierto es que la comunicación cumplió su finalidad, en tanto fue recibida por el accionado y el aviso se envió en debida forma.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Por auto del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió no reponer el proveído por el cual tuvo por no notificados a los demandados. 2.1. En relación con la notificación de José Haydn Roldán Califa, esta Sala comparte la posición del a quo constitucional de negar la salvaguarda invocada, por cuanto: - El argumento del Despacho accionado para no reponer su decisión se centró en que en el citatorio no se señaló correctamente el término con que contaba el demandado para comparecer al Juzgado, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, como el destinatario fue notificado en una dirección pertenecienteRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00032-01 5 a un municipio diferente al de la sede del Juzgado, en este caso Cajicá, el término que debía indicarse era de 10 días y no de 5 días. Sumado a que,
5 a un municipio diferente al de la sede del Juzgado, en este caso Cajicá, el término que debía indicarse era de 10 días y no de 5 días. Sumado a que, en el citatorio se incluyeron dos correos del Juzgado, siendo erróneo uno de ellos ( j02cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co); y, en el aviso de que trata el artículo 292 ibidem, se incurrió en el mismo error, dado que se citó como dirección electrónica del Despacho el correo j02cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co, pese a que el correcto, según se evidencia en el aviso publicado en 2023 en el micrositio del Juzgado, es yninog@cendoj.ramajudicial.gov.co12. Lo anterior, en efecto, corresponde con lo indicado en el citado artículo 291, en cuanto establece que « Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días» y, aunque la impugnante aduce que el error de los días no es suficiente para dejar sin efectos esa actuación, pues se cumplió con la finalidad establecida, lo cierto es que si la citación no cumple los requisitos legales, en modo alguno, puede tenerse como válida. 2.2. Ahora bien, en torno a la notificación electrónica de Paola Catalina Arévalo Nossa, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo concedido, comoquiera que no se desvirtuaron todos los argumentos expuestos por el Juzgado accionado para no tener por notificada a la demandada.
instancia y, en su lugar, negará el amparo concedido, comoquiera que no se desvirtuaron todos los argumentos expuestos por el Juzgado accionado para no tener por notificada a la demandada. En efecto, en primer lugar, el Juzgado accionado fundamentó su decisión en que la certificación aportada por la actora era insuficiente para acreditar el acto de enteramiento, dado que «no basta con la constancia de envío del mensaje, pues resulta indispensable establecer que el 12 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-de-zipaquira/111Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00032-01 6 destinatario acusó recibo del mensaje o que efectivamente este accedió al mismo, de modo que se tenga certeza de que fue entregado del proceso, lo cual (…) puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio idóneo». Lo expuesto, como lo advirtió el a quo constitucional, no está acorde con lo verificado en el juicio, pues la certificación aportada por la demandante y expedida por RAPIENTREGA, contiene la siguiente información: i) el correo fue entregado en el servidor de destino el 27 de septiembre de 2022, ii) fue abierto el 28 de septiembre siguiente y iii) el usuario dio clic en el enlace de visualización el 29 de septiembre del mismo año. No obstante, no es procedente acceder a la protección constitucional, pues otro de los argumentos tenidos en cuenta por el Juzgado accionado en el auto del 7 de diciembre de 2023 para tener por no notificada a la
mismo año. No obstante, no es procedente acceder a la protección constitucional, pues otro de los argumentos tenidos en cuenta por el Juzgado accionado en el auto del 7 de diciembre de 2023 para tener por no notificada a la señora Arévalo Nossa, se refirió a que « se echa de menos el mensaje de datos remitido a la demandada y el contenido de la notificación, información sin la cual no es posible verificar la legalidad del acto de enteramiento».
Al respecto, no observa que la certificación expedida por RAPIENTREGA ofrezca claridad sobre la omisión en comento, dado que, de un lado, no se allegaron los documentos remitidos con el mensaje de datos y, de otro, en el soporte de entrega electrónica no se dejó constancia de estos, en tanto, si bien se indica que este contiene un « ANEXO AUTO ADMISIÓN DEMAN», en el recuadro «Archivos adjuntos al mensaje de datos» se determina «COUNTED PAGES “0”».Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00032-01 7 En consecuencia, no se tiene certeza de la información enviada a la demandada. Sobre el particular, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 establece que «En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» y el artículo 8 ibidem señala que, para efectos de la notificación personal, se puede remitir, a través de medios electrónicos, el
demandado» y el artículo 8 ibidem señala que, para efectos de la notificación personal, se puede remitir, a través de medios electrónicos, el auto admisorio de la demanda y « los anexos que deban entregarse para un traslado». Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-420 de 2020, indicó: El artículo 8° del Decreto sub examine señala que las notificaciones personales podrán efectuarse enviando la providencia mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por la parte interesada en que se efectúe la notificación. También prevé que, para ello, no se exige citación previa o aviso físico o virtual, y que los anexos que deban entregarse para un traslado por correo electrónico deben enviarse por el mismo medio . Para el efecto, el interesado debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica, o sitio suministrado, corresponde al utilizado por la persona a notificar, y deberá informar cómo obtuvo la información, y aportar las evidencias correspondientes. (Se resalta). En similares condiciones, esta Sala, en el fallo CSJ STC4737-2023, determinó que: …son dos los sistemas de notificación y aunque el objetivo fundamental de ambos es que el demandado conozca la existencia del proceso, el contenido del auto admisorio, el de la demanda y sus anexos , son independientes y por ello, para su consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal. Para el caso revisado, la finalidad en comento se satisfizo a cabalidad, comoquiera que el mensaje de datos que la actora -a través de su representante
ese acto procesal. Para el caso revisado, la finalidad en comento se satisfizo a cabalidad, comoquiera que el mensaje de datos que la actora -a través de su representante judicialdirigió a la demandada, se hizo sin desconocer lo antedicho, pues además de que el respectivo mensaje enunció la información echada de menos por el tribunal, esta reposaba en los documentos [remitidos] a la dirección de correo electrónico de la sociedad demandada conforme a la norma que para tal propósito acogió la actora. (Se resalta).Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00032-01 8 En otra oportunidad, esta Corte señaló: para descartar la «notificación electrónica», puntualizó, entre otros aspectos, que no obraba «constancia de lo informado a las partes, ni prueba de los traslados correspondientes», lo que, de un lado, no replicaron los gestores, y, por otro, concuerda con la documental que allegaron en el proceso, debido a que no revela, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 13 , en armonía con el precepto 91 del Código General del Proceso 14 , que hubiesen remitido la demanda y sus anexos para el respectivo traslado. Por lo demás, de las falencias anotadas dio cuenta Acción Fiduciaria al informar al juzgado que no le fueron remitidas «la totalidad de las piezas procesales necesarias para ejercer la defensa respectiva» ... Como puede verse, las resoluciones censuradas obedecen a los parámetros que regulan las notificaciones, así como a un análisis objetivo de los documentos aportados por los quejosos, lo que descarta la injerencia supralegal invocada
Como puede verse, las resoluciones censuradas obedecen a los parámetros que regulan las notificaciones, así como a un análisis objetivo de los documentos aportados por los quejosos, lo que descarta la injerencia supralegal invocada (…). (Subrayado fuera del texto original) (CSJ STC13277-2023).
3. Por las consideraciones esgrimidas en precedencia, para esta Sala la decisión cuestionada, aunque no se compartan todos los argumentos, no puede dejarse sin efectos, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales se pudo concluir que: i) en la citación enviada a José Haydn Roldán Califa, erróneamente, la accionante le indicó al demandado que tenía 5 días hábiles para acercarse al Despacho, cuando lo cierto es que el término era de 10 días, por tratarse de una dirección en una municipalidad diferente -Cajicá- a la sede del Juzgado (numeral 3º, artículo 291 del C.G.P.); y ii) la certificación de RAPIENTREGA aportada por la demandante para acreditar la notificación electrónica de Paola Catalina Arévalo Nossa no cumplió con los presupuestos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que no ofrece 13 Dicha regla consagra: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o
con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.14 Al tenor de dicho precepto: «[e]n el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado , a su representante o apoderado, o al curador ad litem…Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00032-01 9 claridad sobre la información que le fue remitida a la demandada y si esta cuenta con los anexos pertinentes, a fin de que se pueda tener por notificada del auto admisorio de la demanda y de lo necesario para el traslado del proveído que se le notifica, máxime que ni en la presentación de la demanda ni en la subsanación se envió copia de los documentos referidos a la accionada (artículo 6º, Ley 2213 de 2022). Así las cosas, al no haberse desvirtuado todos los fundamentos que dieron lugar a no tener por notificada a Paola Catalina Arévalo Nossa, no es posible invalidar la actuación. Ello, sin perjuicio de que la tutelante acredite lo pertinente ante el juez de la causa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
acredite lo pertinente ante el juez de la causa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 25000-22-13-000-2024-00032-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)