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CSJ - STC2779-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2779-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2779-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00052-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Yolanis Paola Rojas Menco e Ibeth Menco Castillo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué1.

I. ANTECEDENTES

1. Las actoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó a Manuel Esteban Rojas (demandante) y a Jorge Luis Vargas en su calidad de curador ad litem en el proceso cuestionado.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00052-01 2 2.1. Manuel Esteban Rojas Serrano promovió una demanda de impugnación de paternidad en contra de Yolanis Paola Rojas, en la cual manifestó desconocer su domicilio2. 2.2. El 17 de abril de 20233, el Juzgado accionado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

manifestó desconocer su domicilio2. 2.2. El 17 de abril de 20233, el Juzgado accionado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada. 2.3. El 1º de septiembre de 2023 4 se nombró curador ad litem a la convocada, quien contestó la demanda5, indicando que no le constaban los hechos del proceso. 2.4. En sentencia del 23 de octubre de 2023 6, el Juzgado accedió a las pretensiones, con base en los resultados de la prueba de ADN allegada por el actor. 2.5. El 25 de octubre de 2023 7, del mismo correo con el que se presentó esta tutela, que se identifica como Pedro Montana, se solicitó al Juzgado compartir el expediente; no obstante, el 27 de octubre siguiente 8, el Despacho respondió, pidiendo usar el correo personal o adjuntar poder, para identificar si la solicitud provenía de la demandada.

3. La parte actora afirma que el demandante engañó a Yolanis Paola Rojas Menco para obtener la prueba de ADN que fue usada en el juicio.

Aduce que su progenitora, Ibeth Menco Castillo, pese a que el actor conocía su dirección, no fue notificada del proceso y por esa razón no pudo ejercer su derecho defensa, sumado a que el curador designado tampoco la

Aduce que su progenitora, Ibeth Menco Castillo, pese a que el actor conocía su dirección, no fue notificada del proceso y por esa razón no pudo ejercer su derecho defensa, sumado a que el curador designado tampoco la 2 Archivo “02Demanda.pdf”.3 Archivo “03AutoAdmite.pdf”.4 Archivo “06AutoNombraCurador.pdf”.5 Archivo “13RecibidoDrJorgeVargas202300110.pdf”.6 Archivo “15SENTENCIA IMPUGNACION DE PATERNIDAD –RAD 2023-00110.pdf”.7 Archivo “22RecibidioSrPedroMontana.pdf” y “24SolicitudSrPedro.pdf”.8 Archivo “23ConstanciaSolicitudAtendida.pdf”.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00052-01 3 defendió en forma idónea. De otro lado, afirma que Yolanis Paola Rojas Menco es paciente psiquiátrica, debido a sus diagnósticos de depresión y ansiedad.

4. Con fundamento en lo anterior, las tutelantes piden que se decrete la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la sentencia se fundó en pruebas ilícitas y por falta de vinculación de Ibeth Menco Castillo. Asimismo, solicitan que se compulsen copias a la Fiscalía, a fin de que investigue al actor, por presunto fraude procesal, dado que es falsa la afirmación de que desconocía el domicilio de la demandada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué manifestó que su decisión se fundamentó en el dictamen pericial aportado por un laboratorio clínico acreditado, que demostraba que el demandante no era el padre de

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué manifestó que su decisión se fundamentó en el dictamen pericial aportado por un laboratorio clínico acreditado, que demostraba que el demandante no era el padre de la convocada. Precisó que aquella no tenía una sentencia de apoyos judiciales que le impidiera ejercer su propia defensa y, por tanto, no se requería la vinculación de su progenitora y que acudió a la tutela sin intervenir previamente en el proceso cuestionado, por lo cual la salvaguarda no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.

2. Manuel Esteban Rojas Serrano pidió negar el amparo, porque la accionante no demostró los hechos alegados.

3. Jorge Luis Vargas, en su calidad de curador ad litem, refirió que sí contestó la demanda, pero desconoce los hechos particulares expuestos en la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 13001-22-13-000-2024-00052-01

4 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora (demandada en el proceso atacado) conoció de este desde el 25 de octubre de 2023, cuando radicó una solicitud para que se le enviara el expediente, pero, pese a que el Juzgado le pidió remitirla desde su correo personal o aportar poder que acreditara la identidad del remitente, no allegó la información requerida y tampoco expuso ante el Juzgado los reproches en

aportar poder que acreditara la identidad del remitente, no allegó la información requerida y tampoco expuso ante el Juzgado los reproches en que sustenta la tutela. Por último, refirió que las promotoras no demostraron la inminencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes manifestaron que el Juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto en la respuesta otorgada a la solicitud de envío del expediente, pues la norma presume la validez del mensaje de datos y no exige cargas adicionales. Ello sumado a que conocer la existencia del proceso no implica estar notificado de los documentos del expediente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que, aunque desde el 25 de octubre de 2023, la demandada dio cuenta de conocer el proceso en su contra, no presentó incidente de nulidad por indebida notificación ni expuso ante la autoridad natural lo que por esta vía pretende y, por tanto, la tutela es improcedente.

Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00052-01 5 sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo

subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020).

3. Finalmente, en torno a la pretensión orientada a que se compulsen copias, se advierte que la promotora puede, si a bien lo tiene, formular la respectiva denuncia, sin que para el efecto se requiera la intervención del juez constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00052-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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