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CSJ - STC2784-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2784-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2784-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00618-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Laboratorio de Patología y Citología S.A.S. –Citosalud S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que se vinculó las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el marco del juicio verbal de responsabilidad médica que Danlly Liseth Quintero CastañoRad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

y otros, promovieron en su contra, identificado con el consecutivo No. 2020-00159. Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del

consecutivo No. 2020-00159. Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, «dej[ar] sin valor ni efecto: (i) el auto de 6 de diciembre de 2021 (…) que admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado, bajo un radicado de un proceso que no correspondía (ii) la providencia de fecha 18 de enero de 2022 (…) la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2021 y, iii) la providencia de fecha 14 de febrero de 2022 proferida en segunda instancia (…) la cual decidió no reponer el auto anteriormente señalado, manteniendo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación», y en subsidio, «revo[car] la sentencia del 16 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en síntesis, que junto con su contraparte apelaron el fallo dictado en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales el 16 de noviembre de 2021, con que se accedió parcialmente a las pretensiones, y dentro de los tres (3) días siguientes sustentó por escrito su inconformidad; no

Manizales el 16 de noviembre de 2021, con que se accedió parcialmente a las pretensiones, y dentro de los tres (3) días siguientes sustentó por escrito su inconformidad; no obstante, no se enteró del trámite dado al recurso, porque el Tribunal registró el número de radicado de la actuación en el sistema Siglo XXI, terminado en «02», cuando lo correcto es «01», ya que era la primera vez que el asunto era materia de apelación, motivo por el cual, no tuvo conocimiento que el 6 de diciembre siguiente el Superior admitió la alzada y corrido traslado para sustentarla, máxime porque esos proveídos no fueron remitidos a su correo electrónico. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

Narra que el 18 de enero del presente año, el Tribunal declaró desierta la apelación por falta de sustentación, decisión que atacó mediante el recurso de súplica, al cual se dio trámite de reposición, y fue definido el 14 de febrero siguiente, manteniéndose lo resuelto, bajo el argumento que la asignación del radicado fue realizada de forma automática por un sistema, con lo cual, dice, se omitió la relevancia dada a los medios electrónicos de información en el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020. Finalmente asegura, que en el fallo de primera instancia también se desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso y la gestión probatoria desplegada durante el juicio, que demostró « el adecuado procedimiento de

instancia también se desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso y la gestión probatoria desplegada durante el juicio, que demostró « el adecuado procedimiento de patología efectuado por la sociedad Citosalud S.A.S.»; se pasó por alto que se desvirtuó el nexo causal de la responsabilidad reclamada; no se declaró la prescripción de la acción de responsabilidad civil «contractual y extracontractual», pese a que «transcurrieron diez (10) años y diez (10) meses desde la ocurrencia del acto médico de impresión diagnóstica de patología »; se le exigió una obligación de resultado no de medio; y, en síntesis, se falló de forma incongruente con la fijación del litigio y las pruebas aportadas, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela en su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el 24 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

3Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por intermedio del Magistrado que conoció del decurso cuestionado, hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite de la apelación de sentencia criticado, resaltando que sus decisiones son acordes con la

decurso cuestionado, hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite de la apelación de sentencia criticado, resaltando que sus decisiones son acordes con la normatividad aplicable. b.) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales narró, que la audiencia de fallo dentro del proceso criticado, una vez concedida la apelación se le indicó a la aquí interesada que « dentro de los tres (3) días siguientes podría ampliar o precisar sus reparos concretos por escrito, lo que efectivamente hizo», y una vez llegó el expediente ante el Superior, éste notificó por estados las actuaciones de esa instancia. c.) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRDT, pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a

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cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado

valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.

2. En el presente asunto, Citosalud SAS se duele, concretamente, de la determinación que declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del pleito verbal de responsabilidad médica que en su contra promovió Danlly Liseth Quintero Castaño y otros, comoquiera que, afirma, no sólo sustentó oportunamente el mecanismo ante el juez cognoscente, sino que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales radicó equivocadamente el proceso, lo que impidió su consulta en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, y en todo caso, dice, porque lo fallado en primera instancia emergió de la indebida valoración de las pruebas allegadas al decurso.

3. Precisado lo anterior, las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital revelan lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales resolvió

5Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales resolvió 5Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y «declarar civilmente responsable al Laboratorio de Patología y Citología Cito Salud S.A.S. por el mal y erróneo diagnóstico a la señora Cielo María Castaño Román (q.e.p.d.), por error grave, al emitir el resultado del examen de laboratorio materia de este proceso», por lo que condenó al aquí interesado al pago de los perjuicios que resultaron probados. 3.2. Frente a la anterior determinación, ambos extremos procesales formularon recurso de apelación, para lo cual, la parte demandada, aquí interesada, presentó escrito en el que enumeró y expuso cada una de sus inconformidades, ya que, tras citar el fundamento de la decisión cuestionada, alegó los motivos de su descontentó con la misma, los que explicó con sustento en su interpretación de las pruebas y las normas que consideró aplicables. 3.3. En auto del 6 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, admitió la alzada, informando a los recurrentes, que «deberán sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación, sin necesidad de auto, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días».

más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación, sin necesidad de auto, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días». 3.4. En proveído del 18 de enero de la anualidad que avanza, el ad quem declaró desierto el mecanismo vertical, tras advertir que la parte recurrente omitió sustentar el recurso en esa instancia. 3.5. La demandada, acá accionante, instauró sin éxito recurso de «súplica» frente a la decisión memorada, al cual se 6Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

dispuso darle el trámite de reposición en aplicación del canon 318 del C.G. del P., pues el 14 de febrero de los corrientes se mantuvo lo decidido, y para tal efecto el ad quem comenzó por citar el contenido del artículo 14-33 del Decreto 806 de 2020, que «impone la obligación en la parte recurrente de sustentar en segunda instancia el recurso vertical, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, y vencido el término de traslado, en el evento de no cumplirse la carga por el impugnante se deberá declarar desierto», frente a lo cual precisó, que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a una sustentación obligatoria en segunda instancia »; y enseguida citó un pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil sobre la necesidad de sustentar la alzada ante el Superior, en

una sustentación obligatoria en segunda instancia »; y enseguida citó un pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil sobre la necesidad de sustentar la alzada ante el Superior, en aplicación de las normas del Código General del Proceso. Y con sustento en estas premisas, el Tribunal accionado coligió, que «en el caso puntual, inclusive en la versión escritural de la segunda instancia a fortiori por la expresa invocación de la norma en mención, dentro del término conferido para sustentar no se recibió correo electrónico de la censura en el buzón señalado en la providencia que admitió la apelación, de modo que es incontrastable la desatención de la carga procesal de sustentación de manera oportuna y bajo los postulados normativos del recurso de apelación frente a sentencias de primera instancia. Por supuesto que la carga de sustentación debe surtirse en la oportunidad legal y en sede de instancia para garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria, como lo impone en forma expresa el citado artículo 14, y a pesar de haber hecho manifestaciones en primera sede, no es del caso relevarle de un imperativo legal, en tanto los trámites procesales están soportados en normas “de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, acorde con lo categorizado por el artículo 13 del Estatuto General del Proceso, que no obligan a los Despachos judiciales a dar capacitaciones a los apoderados judiciales. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

También consideró, en relación con la indebida radicación del expediente denunciada por la aquí inconforme,

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También consideró, en relación con la indebida radicación del expediente denunciada por la aquí inconforme, que «los discernimientos en relación con falencias de los medios tecnológicos dispuestos para la verificación de las actuaciones judiciales, no pasan de ser explicaciones insuficientes para exonerar o alivianar los efectos adversos del no cumplimiento de cargas procesales (…) Existe un deber de los mandatarios judiciales en la revisión exhaustiva de las decisiones adoptadas por cada funcionario judicial en sede natural, sin que las modificaciones en la publicación del estado, antes en físico, ahora de manera electrónica, sirva de excusa para dejar a la deriva la cuidadosa diligencia de atención, bastaba con una revisión diaria de los estados, con posterioridad a la concesión del recurso de alzada en primera instancia, que por supuesto se desligó desde la audiencia llevada a efecto por el a quo el 16 de noviembre de 20212 , y de lo cual se seguía de manera necesaria el arribo a esta sede, con el indefectible deber de escrutar las decisiones notificadas vía página web de la Rama Judicial. Sumado a lo reseñado, inclusive, si en gracia de discusión no fue posible en determinado momento realizar la búsqueda del proceso de cara a las providencias notificadas por estado en la ruta pertinente, podía ejecutar rastreo a través del sistema de consulta de procesos nacional unificada3 y se llegaba a su vez al reflejo de todas las etapas y

ejecutar rastreo a través del sistema de consulta de procesos nacional unificada3 y se llegaba a su vez al reflejo de todas las etapas y actuaciones surtidas en esta Corporación, pues ante el previsible cambio en los últimos dígitos del radicado, podría ejecutarse la búsqueda con los nombres de las partes. Se aclara además que la modificación por 02 corresponde a una asignación del sistema, en ningún caso la Magistratura interviene en ella, por tanto, no es del caso revisar los reproches en torno al consecutivo con fundamento en normativa citada en el recurso edificado». Finalmente anotó, que no resultaba procedente compartir las providencias a través de correo electrónico, porque según lo fijado por la Corte, «es deber de los intervinientes estar alerta a los estados de cara a la vigilancia en el trámite de los asuntos». 8Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

4. De este modo, según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso verbal objeto de revisión constitucional, constata la Sala que, al margen de la discusión que pudiera suscitarse por la supuesta indebida radicación del proceso o la falta de envío de las providencias judiciales a los correos electrónicos de las partes, en la precitada decisión se incurrió en un defecto que habilita la intervención del juez constitucional, puntualmente en cuanto a la decisión de tener por no sustentada la alzada, pese a verificarse que esa actuación se surtió ante el juzgador de primera instancia.

habilita la intervención del juez constitucional, puntualmente en cuanto a la decisión de tener por no sustentada la alzada, pese a verificarse que esa actuación se surtió ante el juzgador de primera instancia.

5. Entonces, recogiendo la postura de esta Sala sobre la precitada temática, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente: 5.1. No se equivoca el Tribunal Superior de Manizales al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar oralmente el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que: «le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem.

En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título 9Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las

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Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012. Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos. Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento. La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el

justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. 1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad

322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ, STC10704-2020). 5.2. Así las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 5.3. Sin embargo, la difícil situación que planteó para la sociedad la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del

«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los 11Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 5.4. En consecuencia, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches

por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 5.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la 12Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. 5.6. Como se recuerda, en el caso concreto, la apoderada judicial del Laboratorio de Patología y Citología SAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, y por escrito expuso cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse

apoderada judicial del Laboratorio de Patología y Citología SAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, y por escrito expuso cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse esa decisión; luego, en auto del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal accionado admitió el remedio vertical, advirtiendo expresamente que le imprimía el trámite que para el mecanismo incoado señala el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020; no obstante, el silencio de la aquí inconforme dentro del término de traslado de la precitada normativa, produjo la declaración de deserción de la alzada el día 18 de enero del año que avanza, decisión que recurrida, se mantuvo en providencia del 14 de febrero siguiente. 5.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la Colegiatura convocada al declarar desierta la apelación propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del 13Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

expediente, la Sala Civil Familia de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta

13Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

expediente, la Sala Civil Familia de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal 5.8. Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’ (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020). 5.9. Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Corte consideró que: «[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por

que: «[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no 14Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00618-00

obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ STC54972021).

6. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a ésta, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio, en cuya

dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio, en cuya resolución, además, deberá garantizar el respeto al derecho fundamental al debido proceso y la garantía de defensa que le asiste a la contraparte de la aquí accionante, para poder manifestarse frente a la apelación presentada, sin perjuicio claro está, que bajo las mismas consideraciones aquí expuestas, se dé curso al mecanismo presentado por el precitado extremo, de considerarse que la sustentación que hizo a su alzada ante el juez de primera instancia cumple con los requisitos para ello, y que oportunamente se elevó el respectivo reclamo por la omisión de trámite al mecanismo.

7. Resta señalar, que lo expuesto releva a la Sala de emitir pronunciamiento sobre los puntuales reclamos elevados por la sociedad gestora, ya que la informalidad y oficiosidad, que entre varios principios rigen a este mecanismo excepcional, habilitan al juez de tutela para analizar la situación más allá de la exposición fáctica que se le haga en la demanda, y para proceder con independencia

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de lo puntualmente pretendido, pues «dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de

de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos

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