CSJ - STC2784-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2784-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2784-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02385-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Francisco Antonio Mena Castillo le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en la causa n° 27001-60-01-100-2016-01779-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó se deje sin efectos todo lo actuado y se ordene « a la Sala accionada convocar a audiencia en la cual se de a la solicitud deprecada el tramite previsto en el artículo 333 y siguiente de la ley 906 de 2004». De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que la Gobernación del Chocó emitió un acto administrativo mediante el cual reconoció y ordenó el pago de una sanción moratoria a docentes que habíanRad. nº 11001-02-04-000-2023-02385-01 2 prestado sus servicios a ese ente territorial (28 jul. 2006), resolución que sirvió de título ejecutivo en el proceso n° 2007-00692, donde el accionante como titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, libro mandamiento
prestado sus servicios a ese ente territorial (28 jul. 2006), resolución que sirvió de título ejecutivo en el proceso n° 2007-00692, donde el accionante como titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, libro mandamiento de pago, ordenó medidas cautelares de embargo y retención (4 dic. 2007); con posterioridad se allegó transacción extraprocesal que aprobó el 6 de febrero de 2008. Por esos hechos se adelantaron dos procesos penales en contra de Mena Castillo, uno por los cauces de la Ley 600 de 2000 y el otro por Ley 906 de 2004, ello teniendo en cuenta el lapso temporal de las conductas punibles endilgadas. En la primera causa la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal precluyó la investigación por prescripción (17 abr. 2023), mientras que en el proceso objeto de escrutinio regido por la Ley 906 de 2004 le fue formulada acusación por los punibles de «prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo –ocho eventos-, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación» y en la audiencia preparatoria el convocante solicitó la preclusión del delito de prevaricato por la casual de cosa juzgada; sin embargo, el Tribunal la rechazó de plano y dejó constancia que contra esa decisión «no procedía recurso por tratarse de una orden» y continuó la audiencia (9 oct. 2023). Se dolió de que la magistratura de conocimiento se abstuviera de resolver de fondo su solicitud de preclusión que, en su sentir, era «pertinente, debidamente sustentada en argumentos facticos y jurídicos que guardan
de fondo su solicitud de preclusión que, en su sentir, era «pertinente, debidamente sustentada en argumentos facticos y jurídicos que guardan estricta consonancia con las causales invocadas». 2.- El juez plural encartado hizo el recuento procesal y remitió en enlace de acceso al expediente digital. La Gobernación del Chocó respaldó lo hasta allí rituado.Rad. nº 11001-02-04-000-2023-02385-01 3 3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la falta de subsidiariedad porque la actuación se hallaba en curso.
4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, pero porque de la decisión del Tribunal de rechazar de plano la solicitud de preclusión no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, como pasa a explicarse. El numeral primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que son deberes específicos de los jueces «[e]vitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos». Así en ejercicio de los poderes de ordenación y luego de escuchar los argumentos del solicitante (min 04:04 a 1:00:56), pretendió encasillarlos en las causales 1 y 3 del artículo 332 del mismo compendio normativo; sin embargo, tal como lo precisó el juez plural acusado, las disertaciones correspondían más
causales 1 y 3 del artículo 332 del mismo compendio normativo; sin embargo, tal como lo precisó el juez plural acusado, las disertaciones correspondían más «a un alegato de conclusión y no a sustentar una causal de preclusión» razón por que procedió a su rechazo de plano (min 1:19:06 a 1:20:40). En efecto, para la Colegiatura querellada, la determinación adoptada frente a la solicitud de preclusión por parte de Francisco Antonio Mena Castillo, fue calificada como una orden de manejo o conducción del proceso, fundada en el artículo 139 enantes citado, en tanto se trataba de una petición abiertamente improcedente. Lo anterior, por cuanto los motivos expuestos no se soportaban en alguna de las causales por las cuales se podía pretender la preclusión en faseRad. nº 11001-02-04-000-2023-02385-01 4 de juzgamiento, como son, los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En un asunto de similares contornos dijo la homóloga en lo penal en lo atinente a la improcedencia de recurrir determinaciones como la que aquí se ventila señaló que, (…) el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos “adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, y que el artículo 177 establece que este recurso se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que “decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, tal y como lo sostienen el impugnante y el Tribunal. Sin embargo, esta reglamentación específica no puede analizarse por fuera del contexto procesal en
preclusión”, tal y como lo sostienen el impugnante y el Tribunal. Sin embargo, esta reglamentación específica no puede analizarse por fuera del contexto procesal en el que está inserta, que incluye, claro está, los derechos y garantías desarrollados a lo largo del Código de Procedimiento Penal. En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de
debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; yRad. nº 11001-02-04-000-2023-02385-01 5 (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna. (CSJ AP22662018, memorada en AP2065-2021). En este orden de ideas, como el director del proceso tiene la potestad de ejercer la orientación temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso su resolución no puede ser de fondo, sino, se itera, mediante el correspondiente
largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso su resolución no puede ser de fondo, sino, se itera, mediante el correspondiente rechazo. En la misma lógica, si, como en este caso, se presenta una solicitud de preclusión durante la fase de juzgamiento, debe establecerse la pertinencia del debate, lo que en buena medida depende de que se invoque una de las causales establecidas en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que no basta con la simple enunciación, pues lo fundamental es que el discurso, materialmente, esté orientado a que se resuelva un asunto de esa naturaleza, esto es, que se establezca si existe una causal que imposibilite continuar con el ejercicio de la acción penal, o se demuestre la inexistencia del hecho. Lo que en este asunto no ocurrió, según se verifica en el contenido de la grabación de la audiencia del 9 de octubre de 2023, la disertación del justiciable estuvo orientada a narrar lo acaecido en el proceso ordinario laboral por el que se le enjuicia.
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga de la especialidad penal que rigen la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar la causa que se le
como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga de la especialidad penal que rigen la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar la causa que se le sigue, diligenciamiento que, además, por hallarse en trámite, le ofrece todas lasRad. nº 11001-02-04-000-2023-02385-01 6 posibilidades de defensa, lo que igualmente hace improcedente el amparo, en tanto como de vieja data lo ha pregonado la Corte, al juez constitucional le está vedado injerirse en la órbita de competencias de otras autoridades para, por esta vía especial y subsidiaria, imponer su criterio. Por lo explicado, como se anticipó, la resolución de primer grado será convalidada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificadaRad. nº 11001-02-04-000-2023-02385-01
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