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CSJ - STC2785-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2785-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2785-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00629-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ernesto Barrios Pérez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso reivindicatorio que el Colegio de Abogados de Bolívar promovió en su contra y de otros, con rad. 2011-00006.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

Solicita entonces, para la salvaguarda de sus garantías superiores, «decret[ar] la nulidad y/o invalidez de la audiencia de fecha 1 de octubre de 2020 », y que, como consecuencia de ello, «se reprograme la audiencia (…) una vez se encuentre digitalizado en su totalidad dicho expediente».

1 de octubre de 2020 », y que, como consecuencia de ello, «se reprograme la audiencia (…) una vez se encuentre digitalizado en su totalidad dicho expediente».

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que aunque el expediente contentivo del citado decurso no estaba «completamente digitalizado» en los términos del Decreto 806 de 2020, por lo que no tenía acceso a éste por ninguno de los medios «virtuales» dispuestos para ello, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no solo negó el aplazamiento de la audiencia de alegatos de conclusión y fallo, sino que además, negó la nulidad «constitucional» que invocó por tal motivo.

Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin pronunciarse específicamente sobre la particular temática, virtualidad, confirmó la determinación de primer grado, desconociendo inclusive, dice, los precedentes jurisprudenciales, situación que hace necesaria la intervención del Juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 25 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena precisó, que «no ha habido vulneración alguna a los

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena precisó, que «no ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta que las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción constitucional, sean de 1ª y 2ª instancia, se encuentran ajustadas a legalidad». b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada localidad puntualizó, que la determinación criticada « no transgrede los derechos reclamados, pues, en esa oportunidad quedaron plenamente esclarecidas las razones por las cuales la decisión de primera instancia debía ser confirmada, toda vez que los hechos sobre los cuales descansa la nulidad propuesta, no se configuran dentro del supuesto normativo del artículo 29 Constitucional». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se tornaRad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se tornaRad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Barrios Pérez está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 14 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual resolvió «CONFIRMAR» el auto del 1º de octubre anterior del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe, que negó la nulidad formulada en la contienda reivindicatoria que el Colegio de Abogados de Bolívar promovió en su contra, pues en su criterio, no se advirtió que por la imposibilidad de acceder al expediente virtual, se invalidó «constitucional[mente]» el asunto.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En la audiencia de alegatos y fallo realizada el 1° de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito

implorada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En la audiencia de alegatos y fallo realizada el 1° de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el aquí interesado presentó «incidente de nulidad de tipo y fundamento constitucional, por violación al debido proceso, tal como lo señala el artículo 29 de norma superior», para declarar la invalidez de todo lo actuado, por considerar, en suma, que alRad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

no encontrarse completamente digitalizado el expediente contentivo del proceso reivindicatorio en la plataforma TYBA, «en una de las etapas procesales más importantes, [como es] la de alegatos», se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, «ya que tenía que echarle mano y señalar en mis alegatos y futura apelación, si lo ameritaba, unos señalamientos de pruebas escriturales y testimoniales, las cuales nunca tuve a la vista, ya que el expediente solo reposaba en manos del juez, mas no para las otras partes». 3.2. Por auto de la misma data, el Director del decurso resolvió no acceder a la solicitud de invalidez propuesta por el demandado, aquí tutelante, tras advertir, en lo fundamental, que la misma no se enmarca dentro de ninguna de las causales previstas por el legislador en el artículo 133 del Estatuto Procesal Civil vigente, máxime cuando se trata de una irregularidad que bien puso superarse si el inconforme hubiese solicitado el expediente digital antes de la audiencia, decisión que fue atacada en

cuando se trata de una irregularidad que bien puso superarse si el inconforme hubiese solicitado el expediente digital antes de la audiencia, decisión que fue atacada en apelación por el vencido. 3.3. Por auto del 14 de febrero de los corrientes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa circunscripción mantuvo íntegramente lo definido por el a quo, y para ello comenzó por precisar, que el régimen de las nulidades «desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 ejusdem, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso», incluyendo además, «la prevista en el artículo 29 de la Constitución, bajo el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”».Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

Y siguiendo esa misma línea argumentativa señaló, que la circunstancia expuesta por el aquí actor «no puede ser estudiada al amparo de una nulidad constitucional, debido a que nada tiene que ver con la obtención de la prueba en contravención a los principios rectores de ese medio de prueba, y a los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de esta»; luego entonces, «no le asiste razón al incidentante, porque como quedó visto en el asunto, los hechos sobre los cuales descansa la nulidad propuesta, no se configuran dentro del supuesto normativo, ni

esta»; luego entonces, «no le asiste razón al incidentante, porque como quedó visto en el asunto, los hechos sobre los cuales descansa la nulidad propuesta, no se configuran dentro del supuesto normativo, ni permiten, que a estas alturas del proceso, se invoque la nulidad deprecada, cuando es también deber de los sujetos procesales solicitar el acceso a los expedientes y demás actuaciones procesales, lo cual impone la realización de una conducta activa».

4. Visto lo anterior, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no esRad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no esRad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria. Téngase en cuenta que , a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión del Tribunal se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, de los que advirtió que no había lugar a la nulidad invocada, precisamente porque las circunstancias por él expuestas no se configuraban de manera alguna en las causales taxativas contempladas en nuestro ordenamiento procesal ni constitucional.

5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).

hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido paraRad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.).

6. Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente contentivo de la contienda cuestionada, la Corte no advierte la vulneración alegada en lo relativo a la imposibilidad de acceso al expediente digitalizado, pues no solo no está demostrado que el actor haya solicitó acceso al mentado expediente, lo que sí aconteció con otro de los demandados, a quien el Despacho cognoscente le remitió el legajo en formato digital pdf al correo suministrado para tal efecto, sino que además, aquél era conocedor con antelación suficiente de la realización de la audiencia de alegatos y fallo el 1º de octubre de 2020, si en cuenta se tiene que el 24 de

sino que además, aquél era conocedor con antelación suficiente de la realización de la audiencia de alegatos y fallo el 1º de octubre de 2020, si en cuenta se tiene que el 24 de agosto de ese mismo año se notificó por estados el proveído que fijó la fecha para la citada actuación, contando así con suficiente tiempo para preparar su defensa y elevar la solicitud necesaria al Juez para que le permitiera el link de acceso al legajo, lo que no aconteció. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por

sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

7. En consecuencia, y sin más razones por

específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRad. No. 11001-02-03-000-2022-00629-00

la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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