CSJ - STC2787-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2787-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2787-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02540-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de enero de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Olga Catalina Moreno Solórzano contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-003-2017-00605-01 (Rad. Interno 89162).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió que « se deje sin efectos ni valor jurídico la providencia del 10 de mayo de 2023 [CSJ SL1503-2023] (…)» y, en consecuencia, se emita una nueva que haga eco de sus pretensiones.
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que la promotora instauró demanda laboral contra la sociedad Bimbo Colombia S.A. para que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado en razón de suRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02540-01 2 estado de salud y por lo tanto debía ser reintegrada a un cargo de igual o superior categoría, con la consecuente condena al pago de salarios y prestaciones
2 estado de salud y por lo tanto debía ser reintegrada a un cargo de igual o superior categoría, con la consecuente condena al pago de salarios y prestaciones sociales desde el 5 de enero de 2017 y hasta su reintegro efectivo, los aportes al sistema de seguridad social , la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los demás emolumentos que le correspondan ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho y la indexación. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta urbe quien declaró ineficaz el despido y accedió al reintegro, al pago de las acreencias y prestaciones desde el 6 de enero de 2017 y hasta que se haga efectiva la reinstalación, además de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (27 jun.2019) . Apeló la parte demandada y el Tribunal confirmó lo así resuelto (18 jul. 2019). La vencida postuló casación y la Sala acusada casó el veredicto del juez plural, para, en sede de instancia, revocar la del juzgado de conocimiento (CSJ SL1503-2023, 10 may.), decisión que le fue notificada el 4 de julio de 2023. Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en indebida valoración probatoria, no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional y ordinaria referida a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
2. La sociedad Bimbo de Colombia S.A. resistió los anhelos. Quien fungió como apoderada de la convocante, la respaldó.
ordinaria referida a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
2. La sociedad Bimbo de Colombia S.A. resistió los anhelos. Quien fungió como apoderada de la convocante, la respaldó.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras inferir que «no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión de casar el fallo de segundo grado, revocar la decisión de primer grado y absolver a Bimbo S.A. se produjo por noRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02540-01 3 demostrarse la condición incapacitante de la trabajadora que activara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
4. Recurrió la promotora con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, como pasa a explicarse. En efecto, las disertaciones que condujeron al éxito de los cargos propuestos por Bimbo de Colombia S.A., llevaron a la conclusión de la magistratura de casación que no se estaba ante la presencia de un retiro discriminatorio. En ese sentido, comenzó por reseñar que no era objeto de discusión que: (…) Olga Catalina Moreno Solórzano trabajó al servicio de Bimbo de Colombia S.A. desde el 4 de abril de 2011 hasta el 5 de enero de 2017, con un último cargo de
discusión que: (…) Olga Catalina Moreno Solórzano trabajó al servicio de Bimbo de Colombia S.A. desde el 4 de abril de 2011 hasta el 5 de enero de 2017, con un último cargo de controladora de equipo con un salario de $3.749.777, vínculo que terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización. De igual manera, se encuentra demostrado que la actora padece de fibromialgia como da cuenta la historia clínica aportada, entre otras enfermedades, por las que ha recibido la correspondiente atención médica. En esa línea argumentativa se ocupó del estudio de la viabilidad de que a la actora de fuera aplicable la garantía de la estabilidad laboral reforzada dado su estado de salud y si en el plenario se hallaba demostrado que la empleadora tuvo conocimiento de su condición, para en ese escenario, luego de relatar los criterios de la Sala atinentes a la definición de discapacidad y a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, su alcance de conformidad conRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02540-01 4 lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y del 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año, descendió al caso puesto en consideración y explicó que la censura saldría avante porque, (…) resulta determinante establecer si la enfermedad genera en la trabajadora una limitación para realizar la actividad laboral contratada, y ello es precisamente lo
que la censura saldría avante porque, (…) resulta determinante establecer si la enfermedad genera en la trabajadora una limitación para realizar la actividad laboral contratada, y ello es precisamente lo que se echa de menos en el caso concreto. Lo anterior, por cuanto siguiendo los compromisos internacionales del Estado, lo que se busca es identificar con precisión la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificulte la prestación del servicio o impida el desempeño normal del trabajador, generándole por este hecho un riesgo de discriminación para que proceda la protección del empleo. Y del estudio de las probanzas aportadas en el litigio objeto de escrutinio explicó que, (…) el tribunal derivó su conclusión de la revisión de la historia clínica con base en la cual determinó que la actora tenía desmayos cada 10 días, así como, de la declaración de Edgar Gámez Gutiérrez y el examen ocupacional de control del 30 de noviembre de 2016, de los que infirió el conocimiento del empleador de dicha condición de salud. Al revisar la historia clínica no es posible colegir la sucesión de episodios médicos (síncope y convulsiones) que el sentenciador observó (cada 10 días), pues, aunque allí consta la atención realizada a la actora en febrero y mayo de 2015, mayo y septiembre de 2016, entre otras, solamente la de mayo de 2016 da cuenta de una incapacidad por dos días, lo que data de más de seis meses antes de la terminación del contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, razón le asiste a la recurrente en cuanto a que el examen
incapacidad por dos días, lo que data de más de seis meses antes de la terminación del contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, razón le asiste a la recurrente en cuanto a que el examen médico ocupacional realizado el 30 de noviembre de 2016 (fls. 61 a 63), permite deducir la situación de salud por la que la actora ha sido atendida en varias oportunidades, mismo documento en el que consta en las observaciones finales lo siguiente: CONSIDERACIONES OCUPACIONALES ESPECIALES POR ENFERMEDAD NO TRATADA QUE NO LE GENERA RESTRICCIONES OCUPACIONALES: Presenta una enfermedad y sintomatología muscular vs reumática en estudio y sintomatología neurológica que no está en tratamiento ni en estudio, pero que no le genera actualmente restricciones para el desempeño de tareas de la ocupación. Se requiereRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02540-01 5 que sea evaluada manejada en su entidad de salud para establecer su plan de tratamiento y seguimiento, se deben tener en cuenta recomendaciones que emita médico especialista de su entidad de salud. Llegados a este punto del sendero menester resulta destacar una circunstancia insoslayable, cuál es, que de los elementos de persuasión no brota el conocimiento del empleador, a la terminación del vínculo contractual, de la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo -factor humanoni mucho menos la existencia de una barrera para la promotora del proceso de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hubiese impedido ejercer
para la promotora del proceso de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hubiese impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás colaboradores; por el contrario, el examen realizado en noviembre de 2016 evidencia que el padecimiento no le impedía desarrollar su labor de manera adecuada, como tampoco la regularidad de episodios que advirtió la sala sentenciadora. Para concluir que, (…) la accionante al momento de la desvinculación lo que alegó fue un acoso laboral sin que refi[ri]era que era su condición de discapacidad la causante de su desvinculación y es que, desde el punto de vista médico en esta instancia alegado, se itera, su salud no le generaba una condición incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que imponga la necesidad de protegerla de conductas discriminatorias que es lo que ampara la legislación internacional y su desarrollo a nivel interno, como quedó explicado. Puestas en esa dimensión las cosas, se hallan acreditados los dislates de estirpe jurídico y fáctico que la recurrente le enrostra al juzgador de segundo grado, por lo que habrá de quebrarse el acto jurisdiccional controvertido. Puestas en este orden las cosas, la magistratura cuestionada halló acreditado que la condición física de la trabajadora no le impedía el desarrollo de las funciones que como controladora de equipo desempeñó hasta el finiquito
Puestas en este orden las cosas, la magistratura cuestionada halló acreditado que la condición física de la trabajadora no le impedía el desarrollo de las funciones que como controladora de equipo desempeñó hasta el finiquito de la relación laboral y, por tanto, no podía ser beneficiaria de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, se insiste, su condición de salud no le impidió el cabal desempeño de las cargas laborales y tampoco acreditó en ese escenario la pérdida de capacidad laboral o en su defecto que al momento del despido gozara de incapacidad, circunstancias que no fueronRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02540-01 6 acreditadas tal como lo explicó con suficiencia la autoridad cuestionada ser beneficiaria de la protección antes enunciada. Así, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías superiores de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad del trabajo establece para los eventos como el que se expuso y bajo esos lineamientos debían acreditarse los supuestos de hecho tendientes a demostrar el trato diferenciado. Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-04-000-2023-02540-01 7
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada