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CSJ - STC279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC279-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00090-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Hernán José Ferreira Rey contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra Luís Alberto Hernández Jaruffe.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión a la decisión de fecha 6 de agosto deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00 2019 que inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segunda instancia tras considerar equivocadamente que no demostró el interés para recurrir, lo cual a su juicio es «un argumento desacertado» por ser la persona afectada con las irregularidades presentadas en el contrato de prestación de servicios que dio origen a la investigación penal seguida contra

Luís Alberto Hernández Jaruffe. Pretende, en consecuencia se «revoque íntegramente la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que

servicios que dio origen a la investigación penal seguida contra Luís Alberto Hernández Jaruffe. Pretende, en consecuencia se «revoque íntegramente la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que califica demanda del día 06 de agosto de 2019 y que en su defecto proceda a estudiar la demanda de casación interpuesta».

B. Los hechos

1. Entre los años 2008 y 2009, se presentaron irregularidades en el Hospital Universitario de Santander, una empresa social del Estado de la cual era gerente Luis Alberto

Hernández Jaruffe.

2. Las autoridades individualizaron numerosas anomalías, relativas a la falta de continuidad en los contratos adicionales, la inexistencia de un registro presupuestal antes de ejecutarse los contratos y la falta de publicidad en las órdenes de compra o suministro.

Adicionalmente, se refirieron a otras atinentes al contrato de prestación de servicios No. 099, de fecha 10 de febrero de 2009, suscrito entre Luis Alberto Hernández Jaruffe y el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00 contratista Hernán José Ferreira Rey ahora accionante.

3. En consecuencia el 22 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Hernández Jaruffe el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por

señalado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento el 18 de noviembre de 2015.

4. El fallo lo dictó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2017 en el que absolvió al procesado del delito atribuido por la Fiscalía.

Según el juzgado, se descartó la falta de continuidad en los contratos adicionales; el acusado no tenía el deber de realizar el registro presupuestal y se desestimó la falta de publicidad en las órdenes de compra. En relación con el contrato 099 de 10 de febrero de 2009, no halló anomalías y desechó la versión de los hechos presentada por el actor.

5. Inconforme el tutelante interpuso recurso de apelación, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad en los temas debatidos por el recurrente, atinentes al debido proceso y la actuación procesal.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00

6. Contra el fallo de segunda instancia, el accionante formuló recurso extraordinario de casación para cuyo efecto presentó un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”) y por consiguiente solicitó la nulidad por

artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”) y por consiguiente solicitó la nulidad por violación de los derechos de la víctima a partir, incluso, de la audiencia preparatoria.

7. El 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda tras considerar que el actor carece de interés para recurrir toda vez que se le reconoció su calidad de víctima únicamente respecto de los hechos concernientes a la celebración del contrato 099 de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2009, firmado por él y el procesado y ninguno de los motivos de error que expuso como circunstancias constitutivas de nulidad por violación de los derechos a la victima tuvieron directa ni indirectamente relación con las circunstancias fácticas, jurídicas o de prueba que fundamentaron la absolución en cuanto a dicho contrato.

8. En desacuerdo el accionante acudió a la Procuraduría Segunda Delegada ante la Casación Penal para que se insista con la demanda.

9. El 11 de septiembre de 2019 el Procurador emitió concepto desfavorable al advertir que no se observa que en la sentencia de segunda instancia ni en el auto inadmisorio se haya menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia de responsabilidad penal.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00

sentencia de segunda instancia ni en el auto inadmisorio se haya menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia de responsabilidad penal. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00

10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la decisión emitida por la autoridad accionada por cuanto su argumento de fondo para inadmitir la demanda de casación fue equivocado, pues consideró que «el interés del recurrente para recurrir en casación no está demostrado, cuando lo cierto es que es parte accionante dentro del proceso y cuando ya dentro del mismo se le reconoció la calidad de victima».

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00 juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las

rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00 juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación para inadmitir la demanda contra el fallo de segunda instancia que absolvió al procesado Luis Alberto Hernández Jaruffe del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales por cuanto el interés del accionante para recurrir en casación no se demostró, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión la Sala accionada manifestó que no tenía vocación de prosperidad el único reparo efectuado por el actor contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el sentido que se vulneraron los derechos de la víctima porque «el Fiscal realizó con la defensa unas estipulaciones probatorias que vulneraron sus derechos fundamentales en no haberle informado respecto de las mismas en su calidad de víctima; el juez no le brindó la oportunidad de pronunciarse sobre ellas; las estipulaciones tienden a legalizar los errores cometidos en materia de publicidad de los contratos denunciados; dieron como ciertas unas actuaciones que jamás

brindó la oportunidad de pronunciarse sobre ellas; las estipulaciones tienden a legalizar los errores cometidos en materia de publicidad de los contratos denunciados; dieron como ciertas unas actuaciones que jamás acaecieron y el Fiscal dejó de solicitar la práctica de varias pruebas reseñadas en el escrito de acusación e inclusive adoptó actitudes pasivas e indulgentes durante el juicio». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00 Lo anterior por cuanto al quejoso «se le reconoció su calidad de victima únicamente respecto de los hechos concernientes a la celebración del contrato 099 de prestación de servicios de 10 de febrero de 2009, firmado por él y el procesado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE. Así se explicó en el fallo de segunda instancia: Hernán José Ferreira Rey únicamente tendría la calidad de victima (…) sobre la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales 099, en el cual él firmó o suscribió como contratista y como contratante el HUS representado legalmente por LUÌS ALBERTO HERNÀNDEZ JARUFFE». Así las cosas advirtió que «[ninguno] de los motivos de error que expuso el abogado como circunstancias constitutivas de nulidad por violación de los derechos de la víctima tuvieron directa ni indirectamente relación con las circunstancias fácticas, jurídicas o de prueba que fundamentaron la absolución en cuanto a dicho contrato. El apoderado tan solo se quejó porque las estipulaciones entre la Fiscalía y la defensa aludían

relación con las circunstancias fácticas, jurídicas o de prueba que fundamentaron la absolución en cuanto a dicho contrato. El apoderado tan solo se quejó porque las estipulaciones entre la Fiscalía y la defensa aludían a hechos concernientes a la publicidad de unos contratos, entre los cuales no se hallaba ni se referían al 099 de 10 de febrero de 2009, único por el que tendría interés el contratista para impugnar en sede de casación. También reclamó el demandante por actos propios de la Fiscalía durante el adelantamiento del juicio que, a su vez, carecía de incidencia alguna con las pruebas o los hechos en los cuales se sustentó la absolución a favor del procesado por la celebración del contrato 099 suscrito entre él y Hernán José Ferreira Rey».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00 ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00

caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00

4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00090-00 11

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