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CSJ - STC2791-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2791-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 30 de enero de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por William Ernesto Ávila Santiago contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la sociedad General Motors Colmotores S.A., partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-023-2019-02480-01 (Rad. Interno 91764).

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 10 de mayo de 2023 (CSJ SL1504-2023) y, en su lugar, se le ordene que expida una nueva.

Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el promotor instauró demanda laboral contra General Motors Colmotores S.A. para que se ordenara el reintegro a la empresa al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, con el consecuente pago de salarios, prestaciones

sociales, beneficios convencionales y aportes al sistema de seguridad social, laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01 2 indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta urbe, quien accedió a las pretensiones (11 nov. 2020), apeló la parte demandada y el Tribunal confirmó lo así resuelto (19 mar. 2021), la sociedad vencida postuló casación y la Sala acusada casó el veredicto del juez plural, y en sede de instancia revocó la del juzgado de conocimiento y absolvió a General Motors Colmotores S.A. (CSJ SL1504-2023, 10 may.), determinación que se notificó el 4 de julio de 2023. Se dolió de que la magistratura de casación desconoció la condición de discapacidad del trabajador, sus limitaciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la estabilidad laboral reforzada.

2. La magistratura de cierre en materia del trabajo acusada se remitió a las disertaciones expuestas en el veredicto objeto de escrutinio. El juez de conocimiento relató el acaecer procesal. General Motors Colmotores S.A. respaldó el desenlace.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras estimar que no se cumplió con el presupuesto temporal.

4. Recurrió el convocante y explicó las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, pero porque de la

estimar que no se cumplió con el presupuesto temporal.

4. Recurrió el convocante y explicó las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, pero porque de la providencia de casación reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01 3 En efecto, las disertaciones que condujeron al éxito del cargo propuesto por General Motors Colmotores S.A., llevaron a la conclusión de la magistratura de casación que no se estaba ante la presencia de un retiro discriminatorio. En ese sentido, en primera medida estableció que el problema jurídico a resolver era establecer si el allá demandante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y si le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa línea de pensamiento exaltó que no era objeto de discusión que, (…) William Ernesto Ávila Santiago prestó sus servicios para la empresa General Motors Colmotores S.A. desde el 21 de julio de 2006 al 26 de julio de 2016, en el cargo de operario, y controlador de calidad, que fue despedido sin justa causa y que desde el año 2011 presentó afecciones de salud por las que recibía tratamientos, terapias, incapacidades y recomendaciones médicas y que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 14.70% el 16 de noviembre de 2017. Expuesto lo anterior se ocupó del estudio de la censura en el sentido establecer si el Tribunal se había equivocado al dar aplicación al artículo 26 de

pérdida de capacidad laboral del 14.70% el 16 de noviembre de 2017. Expuesto lo anterior se ocupó del estudio de la censura en el sentido establecer si el Tribunal se había equivocado al dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y derivar la protección por estabilidad laboral reforzada sin tener en cuenta la calificación realizada por la Junta de Calificación de Invalidez, ello teniendo en cuenta que las afectaciones de salud del trabajador venían desde el año 2011, argumento que estimó rigurosamente jurídico, tópico sobre el cual cimentado en la aposición mayoritaria explicó que, (...) para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL51632017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01 4 A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal.

Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella. Entre tanto, el contenido y los alcances del concepto de discapacidad han sido tópicos en constante discusión y desarrollo, de manera que son varios los instrumentos que impactan el entendimiento que debe asumir esta Sala, específicamente en lo que concierne al ámbito del trabajo y a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En esa línea argumentativa explicó,

específicamente en lo que concierne al ámbito del trabajo y a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En esa línea argumentativa explicó, (…) el concepto de discapacidad no ha sido estático, pues ha evolucionado como consecuencia de diferentes factores de acuerdo con las realidades sociales. Desde la década de los años 60 se propuso un concepto de modelo social de discapacidad, tal como puede notarse de la aprobación del Programa de Acción Mundial para la Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que buscaba el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas en situación de discapacidad, enfocado no solo en medidas de rehabilitación, sino de prevención y equiparación de oportunidades.

Tal objetivo también puede advertirse en la Resolución n.º 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad», que puso de presente los «obstáculos que impiden que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos y libertades y dificultan su plena participación en las actividades de sus respectivas sociedades», y la necesidad de «centrar el interés en las deficiencias de diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad».

Posteriormente, con la expedición de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, se enfatizó en un

condiciones de igualdad».

Posteriormente, con la expedición de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, se enfatizó en un modelo con enfoque social y de derechos humanos, y se reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barrerasRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01 5 externas, incluidas las actitudinales, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en el ámbito social, político, económico y cultural del Estado.

La Convención adoptó el «enfoque de los derechos humanos», por cuanto, con base en el «modelo social» de concepción de la discapacidad, se fijó como propósito «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente», artículo 1.º.

Dicha convención «configura el estándar global más reciente y garantista de los derechos de las personas en situación de discapacidad» (CC C-066-2013) y, en particular para Colombia, al ser aprobada a través de la Ley 1346 de 2009 que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011 (CSJ SL3610-2020).

En vigencia de dicho instrumento, las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 5722021 reiteraron el criterio de la Sala referido con anterioridad y, en esta última decisión se amplió y señaló que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse «del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación». De igual manera al adentrarse en el estudio del bloque de constitucionalidad reseñó, (…) la Sala reexamina la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que la mencionada Convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades con las demás personas.

Pues bien, según el inciso 2.º del artículo 1.º de la convención, «Las personas con

Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades con las demás personas.

Pues bien, según el inciso 2.º del artículo 1.º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01 6 puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala:

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:

1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo

siguientes conceptos:

1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.

Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan».

A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.

Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte, debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley

Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01 7 Siguió su estudio en lo atinente al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 relacionado con la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, de conceptualizar sobre la diferentes variables y parámetros relacionados con la estabilidad laboral reforzada explicó que, (…) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características. Y en esa línea argumentativa al descender al caso concreto concluyó que, (…) le asiste razón al recurrente en cuanto a que no cualquier tipo de afección de

mencionadas características. Y en esa línea argumentativa al descender al caso concreto concluyó que, (…) le asiste razón al recurrente en cuanto a que no cualquier tipo de afección de salud de un trabajador activa el amparo legal invocado, sino solo aquél que limite de manera sustancial el desempeño de sus funciones y siempre que se reúnen las demás condiciones y requisitos arriba señalados, en especial el análisis de si el demandante demostró o no una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor y el conocimiento del empleador. Brilla pues por su ausencia el estudio de los dos primeros requisitos, lo que llevó al colegiado a aplicar la presunción de despido discriminatorio. Llegados a este punto del sendero, menester resulta destacar una circunstancia insoslayable, cual es, que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no opera para cualquier clase de afección de salud como lo concluyó en este caso el tribunal, error que es de puro derecho y conduce al quiebre de la sentencia, sin que se requieran elucubraciones adicionales a las expuestas y análisis probatorio, dada la vía seleccionada. Así en sede de instancia al ocuparse de los reparos de la apelación narró que,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01 8 (…) aun cuando el actor cuenta con varias afecciones de salud desde el 2007, como se observa en la historia clínica, las cuales fueron calificadas como de origen laboral

que,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01 8 (…) aun cuando el actor cuenta con varias afecciones de salud desde el 2007, como se observa en la historia clínica, las cuales fueron calificadas como de origen laboral en el año 2014 por la EPS CRUZ BLANCA; lo que motivó a que se le asignara al demandante en el cargo de controlador de calidad a partir del año 2010 y hasta el retiro, que no requiere la manipulación de cargas o ayudas ergonómicas según informe de puesto de trabajo elaborado por SURA, sin que se hubiera acreditado que existiera una incompatibilidad de este último cargo con las recomendaciones médicas o la presencia de barreras que le impidieran desarrollar su labor en igualdad de condiciones con los demás. Por el contrario, el contrato de trabajo se terminó el 26 de julio de 2016, es decir, seis años después, «dada la situación actual del mercado que ha venido afectando las ventas de nuestros productos […] debiendo hacer una importante disminución tanto en las unidades producidas como en la mano de obra, forzando en esta última a hacer una reducción que se acomode al esquema de producción»; lo que conllevó al retiro de más de 325 personas, como da cuenta el expediente, aspecto que no fue objeto de discusión en el proceso y que el promotor del juicio aceptó expresamente en el interrogatorio de parte, circunstancia que desvirtúa una conducta discriminatoria.

Para concluir que: De lo expuesto se deriva que al no acreditarse una condición de discapacidad por parte del actor y que las labores asignadas desde el año 2010 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, seis años después, eran incompatibles con las

Para concluir que: De lo expuesto se deriva que al no acreditarse una condición de discapacidad por parte del actor y que las labores asignadas desde el año 2010 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, seis años después, eran incompatibles con las restricciones médicas, debe concluirse que no le asistió razón al juez de primer grado al considerar que el demandante es beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que implica revocar su decisión y, como consecuencia, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Puestas en este orden las cosas, la Colegiatura cuestionada halló acreditado que la terminación de la relación laboral no obedeció a conducta discriminatoria por la condición física del trabajador en tanto no se acreditaron barreras que le impidieran ejercer las labores para las que fue contratado en igualdad de condiciones con sus compañeros de trabajo. Por tanto, no podía ser beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, se insiste, su especial condición no le impedía el cabal desempeño de las cargas laborales que como controlador de calidad le habían asignado, tal como lo explicó con suficiencia la autoridad cuestionada.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01 9 Así, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías superiores del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad del trabajo establece para los eventos como el que se puso en su consideración y en

trasgresión de las garantías superiores del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad del trabajo establece para los eventos como el que se puso en su consideración y en ese escenario debían acreditarse los supuestos de hecho tendientes a demostrar el trato diferenciado. Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-04-000-2024-00086-01

10 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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