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CSJ - STC2791-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2791-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC2791-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01789-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la s impugnaciones de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado TreceRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 2 de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados la

acción de tutela promovida por José contra el Juzgado TreceRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 2 de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Dirección de Personal del Ejército Nacional, María y los demás intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2021-00XXX, al que se acumuló el n° 202100XXX.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a presentar pruebas», «al acceso a la administración de justicia en igual de condiciones », a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, « al honor y buena reputación » y a la « presunción de inocencia», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 20 de septiembre de 2015, nació el menor de edad Jesús, fruto de la unión marital de hecho que inició el 15 de enero de 2011 con María.

Indicó que la señora María el 19 de abril de 2021, luego de presentar una denuncia penal por presunta violencia intrafamiliar, instauró en su contra y de manera separada, demandas de alimentos en favor de ella (n° 2021-00XXX) y del hijo común menor de edad (n° 2021-00XXX).

Agregó que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá , en auto de 3 de mayo de 2021 admitió las demandas de alimentos y, en providencia separada de la misma fecha, fijóRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 3

auto de 3 de mayo de 2021 admitió las demandas de alimentos y, en providencia separada de la misma fecha, fijóRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 3 alimentos provisionales en favor del menor de edad y a su cargo en la suma equivalente al 25% del salario y de las primas legales y extralegales de los meses de junio y diciembre, así como de las cesantías que recibe como Sargento Vice-Primero del Ejercito Nacional.

Sostuvo que posteriormente, en auto de 21 de julio de 2021 fijó alimentos provisionales para la señora María en $600.000 e indicó, «aunque admite el despacho judicial que no los había fijado con el auto se admite la demanda el 3 de mayo de 2021, “porque no se encontraba acreditada la capacidad económica del demandado”, pero que curiosamente si había fijado alimentos provisionales y ba jo embargo a favor de los alimentos del menor, ¿Por qué decreto alimentos a favor del menor si no se había acreditado la capacidad económica de mi cliente?”».

Explicó que, el 16 de noviembre de 2022 se dio inició a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C ódigo General del Proceso y, su continuación se programó para el 26 de abril de 2023 y, por ciertas razones « incongruentes», se realizó hasta el 9 de junio de 2023, en la que se citó de oficio a la señora María para absolver interrogatorio el 21 de septiembre de 2023, lo que en efecto se realizó.

Resaltó que señalado el 28 de noviembre de 2023 para su continuación, el 27 anterior se notificó el aplazamiento

a la señora María para absolver interrogatorio el 21 de septiembre de 2023, lo que en efecto se realizó.

Resaltó que señalado el 28 de noviembre de 2023 para su continuación, el 27 anterior se notificó el aplazamiento por permiso concedido a la titular del Juzgado y, en auto de 1° de febrero de 2024 se fijó el 29 de abril siguiente para continuarla pero no se realizó y si bien se reprogramó para el 12 de septiembre de 2024 fue adelantada al 15 de agosto,Rad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 4 fecha en la que se celebró y, luego se programó su continuidad para el 12 de septiembre de 2024, oportunidad en la que las partes presentaron sus alegatos y se anunció el sentido del fallo.

Afirmó que, en estado de 2 de octubre de 2024, se notificó la sentencia mediante la cual , el Juzgado Trece de Familia de Bogotá declaró infundada la excepción de temeridad y mala fe que propuso y, fijó cuota alimentaria en favor de su h ijo Jesús y a su cargo , por la suma de $1’200.000 mensuales, destinados a la satisfacción de la mitad de los gastos ordinarios del menor, los que fueron calculados sobre una base de $2 ’400.000, sin que puedan entenderse las razones por las cuales señaló esa cuota , porque de ese valor, $2’000.000 están destinados solo para alimentos pese a que el niño vive con la mamá en el apartamento del que es propietario en un 50% sin que requiera pago de arriendo, además el inmueble se encuentra

porque de ese valor, $2’000.000 están destinados solo para alimentos pese a que el niño vive con la mamá en el apartamento del que es propietario en un 50% sin que requiera pago de arriendo, además el inmueble se encuentra ubicado en un barrio de estrato 3 y, « considerando el estrato socioeconómico en el cual reside el menor, su edad, e indicadores que al menos para el 2023 anunciaban, en promedio, el costo de una dieta saludable por persona de $643.390».

Señaló que, el Juzgado accionado en esa decisión incurrió en defecto fáctico en lo que refiere a su capacidad económica, porque analizó una constancia de nómina allegada por el Ejército Nacional el 11 de marzo de 2024, en la que incluyó un ítem que no hace parte de su salario mensual, esto es, la prima de instalación por $2’099.131, lo que significa que, solo por ese mes , recibió la suma deRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 5 $7’549.862, pero su salario real asciende a $5’450.731 y , además, no tuvo en cuenta sus declaraciones de renta de los años 2020, 2021 y 2022.

Adujo que solicitó la adición de la sentencia para que se ordenara el levantamiento del embargo de su salario y se oficiara al pagador del Ejército en ese sentido, sin embargo, «a la fecha y pese a diferentes reiteraciones al despacho judicial hoy accionada para que cese el embargo, el mismo persiste sin razón jurídica, consagrándose de esta manera una acción por vía de hecho y no de

«a la fecha y pese a diferentes reiteraciones al despacho judicial hoy accionada para que cese el embargo, el mismo persiste sin razón jurídica, consagrándose de esta manera una acción por vía de hecho y no de derecho por parte de la hoy accionada».

Cuestionó igualmente que , en el fallo se decla ró infundada de la excepción de mérito de temeridad y mala fe frente a la señora María, porque los argumentos que tuvo el Juzgado accionado para declarar prosperas las excepciones de «falta de los requisitos legales para contribuir a la congrua subsistencia, legitimidad en la causa » y «falta de los requisitos esenciales para solicitar cuota alimentaria» igualmente sustentaban la prosperidad de la misma.

Afirmó que, la sentencia obliga a pagar el valor de la cuota alimentaria mediante descuento del pagador del Ejército Nacional, con el argumento que el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia autoriza al funcionario a tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación, sin tener e n cuenta que la demandante en el interrogatorio que absolvió , indicó que él nunca se sustrajo de pagar la cuota de alimentos de su hijo y sin que exista algún supuesto fáctico que genere sospechaRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 6 que no va a cumplir con la obligación , por lo que el fallo constituye una decisión sin motivación, « por cuanto de manera vaga la operadora judicial accionada sustenta irrisoriamente que tiene la facultad para imponer esta forma del pago de alimentos a favor del menor, presumiendo la mala fe de mi cliente en el pago de sus

constituye una decisión sin motivación, « por cuanto de manera vaga la operadora judicial accionada sustenta irrisoriamente que tiene la facultad para imponer esta forma del pago de alimentos a favor del menor, presumiendo la mala fe de mi cliente en el pago de sus obligaciones como padre, algo que va en contra vía de la misma práctica probatoria usada por la accionada en la página 8 de la sentencia cuando hizo alusión a la frase usada por la madre del menor ante el ICBF “él ha sido buen padre”».

Destacó que, el Juzgado accionado en la sentencia que profirió, igualmente incurrió en vía de hecho por def ecto procedimental absoluto porque (i) «dio inicio al proceso de alimentos tanto para la señora [María] como para el menor, existiendo carencia del fundamento legal en la demanda », (ii) «fijo, cuota de alimentos provisionales tanto para el menor como para su madre, sin validación de los requisitos mínimos para fijarlos », así como en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al declarar infundada la excepción de mérito de temeridad y mala fe que propuso y , porque además, omitió sin justificación válida, practicar una prueba fundamental para su defensa, esto es, el expediente del proceso penal iniciado por la demandante por violencia intrafamiliar.

Explicó que el error inducido se configur ó, porque la demandada ocultó « los dineros que percibía en efectivo, así como también en las plataformas de Nequi y Daviplata, desde antes de incoar la demanda, generó que la otrora juez del despacho judicial accionado, no solo admitiera la demanda, sino que fijara cuota de alimentos

también en las plataformas de Nequi y Daviplata, desde antes de incoar la demanda, generó que la otrora juez del despacho judicial accionado, no solo admitiera la demanda, sino que fijara cuota de alimentos provisionales, y peor aún al incrementar el daño a mi cliente, al demandar ejecutivamente a mi cliente para poder recibir dineros deRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 7 dichos alimentos provisionales mediante embargo decretado por la juez accionada, tal y como sucedió».

Refirió que el defecto material o sustantivo, se concretó «al declarar infundada la excepción de temeridad o mala fe, la accionada sustento dicha decisión al aplicar el derecho al acceso a la justicia y por los beneficios que devienen de aplicar el enfoque de género frente a presuntas acciones de violencia intrafamiliar».

Aseveró que también v ulneró directamente la Constitución, porque «vulneró con esto el Derecho Fundamental a la igualdad, vista desde la perspectiva del enfoque de género, por cuanto la aplicación del enfoque de género en las sentencias judiciales que involucren a personas LGBTI es fundamental para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso a la justicia».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,

  1. dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, específicamente, los numerales primero, relativo a la «negación de la excepción de Temeridad y Mala Fe, para ser adecuada a la DECLARACIÓN de la excepción de mérito de Temeridad y Mala Fe» y, el cuarto, literal a),

los numerales primero, relativo a la «negación de la excepción de Temeridad y Mala Fe, para ser adecuada a la DECLARACIÓN de la excepción de mérito de Temeridad y Mala Fe» y, el cuarto, literal a), frente a la fijación de la suma de $1’200.000 mensuales como cuota alimentaria y,

  1. ordenar a al Juzgado accionado que profiera una nueva sentencia, en la que disponga levantar el embargo decretado mediante auto de 16 de agosto de 2023 y oficiar al pagador del Ejército Nacional «ese levantamiento » y, además,Rad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 8 condene a la demandante a la devolución del 100% de los dineros recibidos por alimentos provisionales obtenidos por el embargo decretado en el auto de 16 de agosto de 2023.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, además de remitir el link de acceso a los expedientes de los procesos de alimentos seguidos en favor de la señora María y el menor de edad Jesús, defendió la legalidad de la sentencia que profirió e informó que se pronunció en relación con la solicitud de adición de la misma que elevó el accionante, por lo cual solicitó «considerar la posible prematuridad de la acción, al menos en cuanto atañe a los reproches frente a esa decisión».

Agregó que la sentencia materia de queja , la sustentó en el examen razonable de los elementos de juicio recaudados, así como en lineamientos jurisprudenciales sobre la temática y, afirmó «observo con extrañeza el

Agregó que la sentencia materia de queja , la sustentó en el examen razonable de los elementos de juicio recaudados, así como en lineamientos jurisprudenciales sobre la temática y, afirmó «observo con extrañeza el comportamiento procesal del accionante, representado en la audiencia por el mismo apoderado judicial que promueve la acción de tutela quien, una vez enterado del sentido de la decisión anunciado por el despacho, puntualmente frente a la cuota fijada a favor del menor hizo algunas acotaciones con respecto a los gastos médicos , empero no mostró inconformidad con el monto, sin embargo ahora acusa la sentencia de incurrir en un defecto fáctico y sustantivo, lo cual solicito sea valorado al momento de resolver la acción constitucional pues, si bien al quejoso le asiste el derecho de acudir a este excepcional mecanismo, estimo incoherente su actuar al menos desde la doctrina de los actos propios».Rad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 9

2. La abogada que representó a la señora María en los procesos de fijación de cuota alimentaria materia de amparo, señaló que e l levantamiento de la medida cautelar fue resuelto en la acción de tutela n° 2024-01319-00 y, que, el actor ha acudido a 4 amparos constitucionales lo cual riñe con el objeto de los mismas.

3. La Cámara de Comercio de Bogotá , se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela por carecer de competencia.

4. El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá ,

3. La Cámara de Comercio de Bogotá , se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela por carecer de competencia.

4. El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá , manifestó que conoció de la acción de tutela presentada por José contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el propósito de que se protegiera su derecho fundamental de petición, siendo declarada improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.

5. El abogado quien representó al accionante en los procesos de fijación de cuota alimentaria objeto de análisis, se pronunció sobre los hechos de escrito de tutela, expuso que la excepción de temeridad y mala fe fue debidamente sustentada y consideró que las pretensiones del amparo deben prosperar.

6. Otro de los abogados , quien también actuó como apoderado judicial del actor, afirmó que la juez accionada demostró constantemente favoritismo en favor de la señoraRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01

10 María (demandante) y negó a quien fue su representado diferentes solicitudes probatorias.

7. Bancolombia SA , señaló que no es la entidad que puede dar resolución a ninguna de las solicitudes realizadas por el actor, porque se trata de actuaciones que se encuentran a cargo del Juzgado accionado.

8. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

(Caja Honor) , refirió que las pretensiones de la acción de tutela no son de su competencia.

9. La Superintendencia de Notariado y Registro, alegó la

8. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

(Caja Honor) , refirió que las pretensiones de la acción de tutela no son de su competencia.

9. La Superintendencia de Notariado y Registro, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente el amparo en lo que a ella respecta.

10. El Banco Agrario de Colombia SA , pidió su desvinculación toda vez que no evidencia que haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar las actuaciones en los proceso s de alimentos , concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante José y del menor de edad , al advertir «que la autoridad judicial demandada incurrió en un yerro procedimental absoluto, en un defecto fáctico por falta de valoración de elementos probatorios aportados al proceso y en una deficiente motivación capaz de atentar contra losRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 11 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor y su hijo, lo que habilita la intervención del juez de tutela con miras a conjurar la afectación ius fundamental».

Señaló, en primer lugar, que, «al estar involucrados en el proceso criticado vía tutela los derechos fundamentales de un menor de edad, resultaba imperiosa la vinculación al trámite constitucional de la

DEFENSORA DE FAMILIA y del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA

edad, resultaba imperiosa la vinculación al trámite constitucional de la DEFENSORA DE FAMILIA y del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA adscrito al Juzgado accionado, por así disponerlo el numeral 11 del art. 82 y el inciso 2° del parágrafo del canon 95 de la Ley 1098 de 2006, pues de esa manera también se garantiza el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones donde son participantes los niños, niñas y adolescentes (art. 26 ibíd). (Mayúscula fija y negrilla en texto).

A esa conclusión arribó luego de advertir que, si bien el proceso de alimentos en favor del menor de edad, se ordenó en auto de 3 de mayo de 2021 «CITAR a la Defensora de Familia», lo cierto es , que en el expediente no obra constancia de su notificación o enteramiento del asunto y, en todo caso, tampoco vinculó al agente del Ministerio Público adscrito al despacho, citación que resultaba imperiosa para garantizar el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones donde son participantes los niños, niñas y adolescentes.

En segundo lugar, afirmó que en la decisión cuestionada «nada se valoró frente a los particulares razonamientos del apoderado del señor [José] relacionados con la solicitud de aplicación de enfoque de género en beneficio del ahora accionante realizada en los alegatos de conclusión en la audiencia de 25 de septiembre de 2024, cuando era su deber brindar respuesta concreta y motivada a lasRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 12

alegatos de conclusión en la audiencia de 25 de septiembre de 2024, cuando era su deber brindar respuesta concreta y motivada a lasRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 12 alegaciones expuestas, so pena de violar el debido proceso del recurrente. A lo que se añade lo relativo al acta de 26 de abril de 2021 suscrita por las partes ante el ICBF, en la que se fijaron alimentos provisionales a favor del menor de edad y a cargo del señor [José] en la suma de $950.000 y contra la que ninguno de los progenitores manifestó inconformidad alguna», no obstante que, según el numeral 7° del artículo 42 del Código General del Proceso, se erige como uno de los deberes del juez la motivación de las providencias judiciales.

De otra parte, en relación con el análisis efectuado por el Juzgado accionado en cuanto al monto de la necesidad del alimentario, observó que «ello fue solventado con argumentos que no son caprichosos y que se encuentran soportados en el acervo probatorio oportunamente recaudado y cuyo decreto no fue controvertido, a más de que expresamente la juzgadora discriminó cada uno de los ítems que conforman las necesidades alimentarias del menor de edad y los valores asignados a cada uno, así como su sustento».

En lo que refiere a la orden de descuento de la cuota alimentaria directamente por el pagador del Ejército Nacional de la nómina del servidor público, para ser puesta a órdenes del juzgado a través de la cuenta del Banco Agrario de Colombia, indicó que «contrario a lo aducido por el accionante al

de la nómina del servidor público, para ser puesta a órdenes del juzgado a través de la cuenta del Banco Agrario de Colombia, indicó que «contrario a lo aducido por el accionante al referir que se cercena su “derecho al buen nombre y al honor” al presumir “la mala fe de mi cliente en el pago de sus obligaciones como padre”, la juzgadora expresamente manifestó que tal determinación “se adopta en ejercicio de lo consagrado en el artículo 129 del CIA, que autoriza tomar medidas necesarias, para garantizar el cumplimiento de la prestación”, lo que no obsta para que el alimentante pueda solicitar ante la juez natural el pago de la obligación por otro medio, pues además no seRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 13 observa que haya elevado petición alguna en ese sentido ante el juzgado».

Igualmente y conforme a la revisión que realizó a l expediente, advirtió que, «no es cierto lo alegado respecto a la ausencia de apoyo probatorio frente a los ingresos del accionante » y, agregó «Diferente es que dichas reflexiones no se avengan a los intereses del aquí accionante, pero no por ello, se reitera, implica un proceder antojadizo de la autoridad accionada o que sea contrario a los preceptos que gobiernan esta clase de asuntos, de modo que ameriten, en perjuicio de la seguridad jurídica, la intervención del juez constitucional».

Ahora, en lo que tiene que ver con las quejas relativas a la decisión de declarar infundada la excepción de «temeridad y mala fe del actor» propuesta por el demandado, advirtió que las consideraciones del a quo resultaban razonables porque,

Ahora, en lo que tiene que ver con las quejas relativas a la decisión de declarar infundada la excepción de «temeridad y mala fe del actor» propuesta por el demandado, advirtió que las consideraciones del a quo resultaban razonables porque,

(…) el juzgado, luego de precisar que “las pruebas recaudadas apuntan a que la señora [María] sí percibe ingresos para procurar su sustento y no depende económicamente del señor [José] razones que abren paso a la prosperidad de las excepciones

denominadas “FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA

CONTRIBUIR A LA CONGRUA SUBSISTENCIA, LEGITIMIDAD EN LA CAUSA”, y “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SOLICITAR CUOTA ALIMENTARIA”, en el ent endido de que la necesidad no quedó establecida en este caso”, lo que dio lugar a desestimar las pretensiones de la demanda promovida en beneficio de la señora [María], indicó que: “La excepción de “TEMERIDAD Y MALA FE DEL ACTOR” se declarará infundada pues, además de que en este caso era menester abordar el examen del asunto desde la óptica de la causal 4 del artículo 411 del C.C., la circunstancia de acudir la demandante a solicitar el establecimiento de una cuota alimentaria a su favor, viene a ser núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia” y, agregó,

(…) consideraciones que, resultan razonables, no solo de cara a los principios de autonomía e independencia judicial que debenRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 14

justicia” y, agregó,

(…) consideraciones que, resultan razonables, no solo de cara a los principios de autonomía e independencia judicial que debenRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 14 respetarse, sino porque al haber prosperado las excepciones que el allí demandado denominó “FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA CONTRIBUIR A LA CONGRUA SUBSISTENCIA, LEGITIMIDAD EN LA CAUSA” y “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SOLICITAR CUOTA ALIMENTARIA”, lo que de paso conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la necesidad de la alimentaria, nada había que proveer en los términos que reclama el accionante».

Conforme a lo anterior y, luego de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y del menor de edad, dispuso, se «DEJA SIN VALOR NI EFECTOS la providencia notificada por estado del 2 de octubre de 2024» proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y le ordenó, « que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, retome el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria censurado, convocando a la DEFENSORA DE FAMILIA y al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO adscritos al despacho y, posteriormente, proceda a emitir nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, con observancia de las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, sin perjuicio de que pueda arribar a la misma conclusión».

proceda a emitir nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, con observancia de las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, sin perjuicio de que pueda arribar a la misma conclusión».

Además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto , en el curso del trámite del amparo, el Juzgado accionado en auto de 12 de diciembre de 2024 la resolvió.

LAS IMPUGNACIONES

1. La Juez Trece de Familia de Bogotá , impugnó la sentencia con fundamento en que era innecesaria la declaratoria realizada por el Tribunal a quo, pues la nulidadRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 15 advertida en cuanto a la intervención del Defensor de Familia es sanable conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, ejemplo en las sentencia SC018 de 2018 y en providencia de 9 de julio de 2023, expediente N° 1100131100132006-01276-01, razón por la cual, consideró que era suficiente poner en conocimiento de los funcionarios la irregularidad por ser los legitimados para invocarla, lo que sería incluso menos lesivo para los intereses del NNA involucrado.

También expuso que, no encuentra fundamento para la configuración del defecto sustantivo por insuficiente motivación, por cuanto los argumentos relacionados con la necesidad y la capacidad fueron hallados razonables, motivo por el cual concluy ó que « la omisión sustento del mencionado defecto no es de tal cariz o magnitud, que conlleve a su invalidación» y,

necesidad y la capacidad fueron hallados razonables, motivo por el cual concluy ó que « la omisión sustento del mencionado defecto no es de tal cariz o magnitud, que conlleve a su invalidación» y, en lo relacionado con el acta de conciliación, fue motivo de pronunciamiento en el trámite y en la solicitud de nulidad, como se advierte en las grabaciones.

2. El accionante impugnó insistiendo en su inconformidad frente a la negación de la excepción de mérito de temeridad y mala fe, porque el Juzgado accionado motivó de forma incongruente la decisión y, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia de tutela y, en su lugar, declarar probada esa defensa.

CONSIDERACIONESRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01

16

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la

judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida co ntra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la CorteRad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 17 Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución 1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la pr

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