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CSJ - STC2797-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2797-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC2797-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por Jeferson Hernán Montoya Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chinchiná, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 202200448.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó l a protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en proceso penal que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chinchiná en su contra, por los delitos de «homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones », en audiencia de 11 de mayo de 2023 cuando seRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01 disponía la instalación del juicio oral, la Fiscalía y la unidad de defensa presentaron un preacuerdo. Señaló que luego de correr el traslado a las partes, el Juzgado de

disponía la instalación del juicio oral, la Fiscalía y la unidad de defensa presentaron un preacuerdo. Señaló que luego de correr el traslado a las partes, el Juzgado de conocimiento no lo aprobó, al considerar que el quantum de la pena desconocía el principio de legalidad, toda vez que era superior a la tercera parte, proporción que de conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, es la máxima a conceder después de presentada la acusación, decisión que apeló su defensa y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 27 de noviembre de 2023. Adujo que el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación y aplicación errada del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia, en especial en la sentencia SP2168-2016 estableció que, «los preacuerdos (con degradación) no permiten hacer ninguna remisión a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004». Sostuvo que el Tribunal Superior de Manizales, se apartó del único motivo por el cual el juzgado de primera instancia no aprobó el preacuerdo, adoptando un criterio acorde con la línea jurisprudencial establecida por la sala de Casación Penal, sin embargo, decidió confirmar la decisión por razones distintas, entre otras, la falta de argumentación por parte de la Fiscalía, dirigida a explicar los motivos por los cuales la presentación del preacuerdo sólo se dio minutos antes de instalarse el juicio oral, el

razones distintas, entre otras, la falta de argumentación por parte de la Fiscalía, dirigida a explicar los motivos por los cuales la presentación del preacuerdo sólo se dio minutos antes de instalarse el juicio oral, el tratamiento privilegiado al procesado y, la gravedad de la conducta punible, homicidio. Agregó que igualmente el Tribunal Superior accionado incurrió en defecto sustantivo, al exigir una motivación acerca de la dosificación 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01 punitiva que no está expresamente contemplada para los preacuerdos con degradación, en los cuales se ha establecido claramente el monto de la pena.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que profieran una decisión ajustada a los criterios jurisprudenciales vigentes y a las normas que rigen los preacuerdos y negociaciones entre los procesados y la Fiscalía, en protección de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, defendió la legalidad de su actuación y manifestó que mediante providencia de 27 de noviembre de 2023 resolvió confirmar lo resuelto en primera instancia, luego de analizar y descartar los motivos de disenso expuestos por el recurrente, determinación que está soportada en la normativa vigente y ausente de cualquier arbitrariedad, lo que enmarca la improcedencia del

luego de analizar y descartar los motivos de disenso expuestos por el recurrente, determinación que está soportada en la normativa vigente y ausente de cualquier arbitrariedad, lo que enmarca la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Destacó que, lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo es reabrir un debate frente a un asunto que ya fue objeto de discusión y decisión, tanto en primera como segunda instancia por los jueces naturales.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chinchiná, luego de efectuar un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado solicitó declarar impróspero el amparo por existir otros medios de defensa judicial en el trámite procesal que se adelanta, máxime cuando se sentó un criterio por ese despacho

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01 respecto de los alcances jurídicos del preacuerdo en el estadio procesal indicado, incluyendo las razones de orden legal que llevaron a improbarlo, quedando entonces, «la posibilidad que el preacuerdo, preludio del anticipo de la sentencia, se ciña a tales directrices del tribunal o, en su defecto, se disponga que la audiencia de juzgamiento continúe su decurso normal». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso, y señaló que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial

incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso, y señaló que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional en el proceso penal que se adelanta en su contra, pues se encuentra pendiente de realizar el juicio oral, al igual que los alegatos de conclusión, por lo que aún puede ejercer en esos escenarios el derecho de contradicción, y de llegarse a proferir sentencia en su contra, tiene al alcance el recurso de apelación y frente a la sentencia de segunda instancia puede interponer recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que disiente en lo relativo a que el juicio oral y los alegatos de conclusión sean medios idóneos de defensa en este específico caso, pues como el mismo juez constitucional de primera instancia lo indicó, «son escenarios para ejercer el derecho de contradicción». Agregó que, en esas etapas se contradice la prueba y se hace por las partes una valoración de las mismas para presentarle al Juzgador las 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01 peticiones de rigor frente a la condena o absolución del procesado, no obstante, «frente a un hecho causado como lo sería en tales etapas la denegación del preacuerdo o negociación , «nada habría por hacer , por cuanto no sería tema del debate oral, como tampoco del alegato de conclusión, al paso que para entonces ya

«frente a un hecho causado como lo sería en tales etapas la denegación del preacuerdo o negociación , «nada habría por hacer , por cuanto no sería tema del debate oral, como tampoco del alegato de conclusión, al paso que para entonces ya no habría posibilidad de realizar un nuevo preacuerdo, pues es la misma legislación penal (Arts del 367 al 370 del CPP) la que contempla como última oportunidad para realizar convenios, el momento de la iniciación del juicio oral, esto es, antes de que se inicie el debate probatorio, momento en el cual ya se habría causado el detrimento frente a sus derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , dado que los preacuerdos fueron establecidos dentro del procedimiento penal por el legislador, con el fin de humanizar la pena mediante la efectivización de la figura del derecho penal premial (rebaja de pena) y propiciar la participación del procesado en la solución de su encarte judicial, como debe serlo en un estado democrático de derecho, todo ello en armonía con el desarrollo de la denominada humanización del derecho penal, emanada de la Constitución Política de 1991». (Negrillas del texto original).

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jeferson Hernán

del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jeferson Hernán Montoya Rodríguez cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chinchiná y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 11 de mayo y 27 de noviembre de 2023, respectivamente, a través de las cuales no avalaron el preacuerdo que celebró con la Fiscalía en el proceso penal que se adelanta en su contra, por los delitos de «homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01

3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia del Tribunal Superior de Manizales de 27 de noviembre de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de esa Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario

[constitucional] en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ. STC140122015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y, STC2780-2023, entre otras).

4. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por

4. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisión objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

Luego de efectuar un relato de los antecedentes del caso y de los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado, estableció como problema jurídico, determinar si había lugar a aprobar el preacuerdo presentado antes de iniciar el juicio oral entre la Fiscalía y la defensa, consistente en la aceptación de los cargos en los términos de la acusación, a cambio que se reconociera únicamente para efectos punitivos la rebaja del 50% correspondiente a la complicidad, enseguida hizo referencia a la facultad reglada de la Fiscalía al momento de suscribir preacuerdos y, descendiendo al estudio del caso concreto, destacó, (…) La discusión en la audiencia giró en torno a la proporcionalidad que entrañaba dicho descuento teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encontraba la actuación, concluyendo la primera instancia con sustento en decisión de esta Corporación -aprobada mediante acta No. 643 del 28 de abril de 2022 M.P. César Augusto Castillo Tabordaque resultaba desproporcionado cobijar al acusado con la rebaja pactada en atención a las previsiones del inciso

de 2022 M.P. César Augusto Castillo Tabordaque resultaba desproporcionado cobijar al acusado con la rebaja pactada en atención a las previsiones del inciso 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01 2° del artículo 352 del C.P.P., disposición que prevé una reducción de la tercera parte de la pena imponible cuando los acuerdos se celebren con posterioridad a la presentación de la acusación. De cara al único argumento expuesto por la cognoscente para negar el aval del convenio que le fuera presentado, deberá indicarse que la Colegiatura no ostenta ningún reparo frente a la proporción de la rebaja, por cuanto entiende que el contenido del precepto normativo invocado como sustento de la decisión no resulta aplicable al particular, en tanto el canon 351 de la obra adjetiva penal faculta a las partes para alcanzar acuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias, estableciendo que de presentarse “un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”». En ese sentido, destacó que para esa Corporación son posibles las negociaciones posteriores a la presentación de la acusación en las que se reconozcan disminuciones superiores a la tercera parte, como sucedía cuando se pactaba aplicar una figura jurídica solo con fines punitivos, siempre que se respetaran los términos de la acusación fáctica y jurídica y no se reconocieran descuentos adicionales, postura que recogió el criterio expuesto en la sentencia que sirvió de fundamento1 de la primera instancia. Así, estableció que los términos de lo pactado en relación con la

no se reconocieran descuentos adicionales, postura que recogió el criterio expuesto en la sentencia que sirvió de fundamento1 de la primera instancia. Así, estableció que los términos de lo pactado en relación con la disminución de la sanción punitiva sobre el delito de homicidio no resultaban desproporcionados, tesis que permitía reivindicar la naturaleza de la justicia consensuada y el fin de que un gran porcentaje de los procesos penales se resuelvan de manera anticipada. Con todo, determinó que esa Sala encontraba una talanquera estrechamente vinculada con la negociación presentada que impedía aprobar el preacuerdo, porque, (…) revisadas las diligencias no se advirtió por parte de la fiscal delegada una argumentación dirigida a explicar los motivos por los cuáles estaba presentando el preacuerdo señalado solo hasta minutos antes de instalar el juicio oral, ni se evidenció que la negociación se hubiera intentado en los estancos procesales 1 Decisión aprobada mediante acta No. 1270 del 9 de agosto de 2022 M.P. Gloria Ligia Castaño Duque y se confirmó en pronunciamiento avalado por acta No. 1797 del 4 de noviembre del año 2022 M.P. Antonio Toro Ruiz 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01 anteriores o que existiera un relevo del funcionario encargado de dirigir la investigación, aspectos que podrían justificar la tardanza en presentar un pacto que sin duda alguna resultaba bastante beneficioso para el procesado, que de contera puede llegar a vulnerar el principio de proporcionalidad, reiterase, si

investigación, aspectos que podrían justificar la tardanza en presentar un pacto que sin duda alguna resultaba bastante beneficioso para el procesado, que de contera puede llegar a vulnerar el principio de proporcionalidad, reiterase, si no se exponen las razones o justificaciones por las cuales se da el máximo de descuento en tan tardío estanco procesal en el que se llega al preacuerdo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la conducta punible frente a la cual se está alcanzando el convenio, puesto que, sin dejar de reconocer la gravedad de todas las ilicitudes que reposan en el Código Penal, no puede pasarse por alto la trascendencia del delito objeto de acuerdo -homicidio-, en tanto el bien jurídico que busca resguardarse es de interés relevante para todos los individuos de la sociedad, lo cual demandaba una sustentación dirigida a justificar las razones sobre las que descansaba la presentación de una negociación en ese estanco procesal y no antes. Pese a la manifestación de las víctimas de estar de acuerdo con los términos de la negociación y con la modalidad de reparación ofrecida, el ente instructor, como el principal garante de las víctimas, debe procurar porque las prerrogativas a la justicia y a la reparación se garanticen de manera efectiva durante la actuación, lo que incluye un resarcimiento ante el hecho tan grave acá investigado». Determinó que las deficiencias de la Fiscalía para acreditar los motivos de tratamiento privilegiado que estaba concediendo y, una argumentación que justificara el desgaste que implicó para la

motivos de tratamiento privilegiado que estaba concediendo y, una argumentación que justificara el desgaste que implicó para la administración de justicia la mora en la presentación del preacuerdo, además de la sensación de impunidad y desprestigio que lo actuado pudiera acarrear, a juicio de esa Corporación, atentaban contra el principio de igualdad y desconocían las facultades discrecionales del ente acusador en esa materia, razones que resultaban suficientes para negar el preacuerdo celebrado. Por último, señaló que el Juez de conocimiento tampoco ejerció sus facultades como garante del proceso para reclamar a la delegada de la Fiscalía las explicaciones echadas de menos, a pesar de las obligaciones que la acompañaban. Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01 con Funciones de Conocimiento de Chinchiná de no aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Jeferson Hernán Montoya Rodríguez, pero por lo expuesto por esa Corporación en segunda instancia.

5. Conforme a las consideraciones plasmadas , la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que revelen la vía de hecho o vulneración alegada por Jeferson Hernán Montoya Rodríguez.

Lo anterior teniendo en cuenta que, fundamentó su decisión en las

de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que revelen la vía de hecho o vulneración alegada por Jeferson Hernán Montoya Rodríguez. Lo anterior teniendo en cuenta que, fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia, y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales le permitieron determinar de manera motivada que, si bien no existía ningún reparo frente a la rebaja propuesta en el preacuerdo, pues para esa Sala son posibles las negociaciones posteriores a la presentación de la acusación en las cuales se proponga una disminución de la pena superior a la tercera parte, siempre y cuando se respeten los términos de la acusación fáctica y jurídica y no se reconozcan descuentos adicionales, lo cierto era que existían otras circunstancias que impedían aprobar lo pactado, entre otras, que la Fiscalía no argumentó los motivos por los cuales estaba presentado el preacuerdo solo minutos antes de iniciar el juicio oral y que no lo hubiera intentando en las etapas procesales anteriores o las razones por las cuales estaba dando el máximo de descuento en ese estadio procesal, sumado a la trascendencia del delito de homicidio objeto de acuerdo.

6. Así las cosas, no se evidencia defecto del talante de vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las

9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01

el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01 decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ. sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC4613-2021, STC3373-2023 y, STC259-2024, entre muchas).

7. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Jeferson Hernán Montoya Rodríguez a través del presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales accionadas o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).

8. Asimismo, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el

debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).

8. Asimismo, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »

(CSJ. STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023).

9. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00128-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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