CSJ - STC2798-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2798-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2798-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00021-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Gladys Mosquera Cortés contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Yeirney Rebolledo Montaño, a la Fiscalía General de la Nación y a los intervinientes del proceso de radicado 76001310301620210016000.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Orlando Vargas Castro presentó una demanda ejecutiva con garantía real contra Gladys Mosquera Cortés, para el pago de unos pagarés
(rad. 2021-00160).Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00021-01 2 2.2 El 29 de julio de 2021 1, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago y, el 6 de septiembre de 20222, desestimó las excepciones de la ejecutada, ordenó seguir adelante con la
de Cali libró mandamiento de pago y, el 6 de septiembre de 20222, desestimó las excepciones de la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la venta pública del bien sobre el cual recae el gravamen hipotecario. Esta decisión no fue recurrida por las partes. 2.3. El 16 de agosto de 20233, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el conocimiento del asunto y, el 27 de octubre ulterior 4, acep tó la cesión del crédito efectuada por el ejecutante -Orlando Vargas Castroa Yeirney Rebolledo Montaño. 2.4. El 17 de noviembre de 20235, la promotora pidió la comparecencia del cesionario y aportó un abono por $50.000.000, que adujo no fue tenido en cuenta. Asimismo, solicitó la suspensión de la diligencia de remate del inmueble cautelado, porque fue engañada para firmar los documentos que dieron lugar al proceso ejecutivo, lo cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación. 2.5. El 14 de diciembre siguiente6, el estrado judicial cuestionado no tuvo en cuenta el escrito anterior ni el abono aludido, porque el memorial era confuso y no refería hechos que incidieran en la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, aunado a que aludía a la ocurrencia de unos delitos, aspecto correspondía a la autoridad penal competente. Por último, señaló que la ejecutada debía actuar por intermedio de su apoderado, en
que se encontraba el proceso, aunado a que aludía a la ocurrencia de unos delitos, aspecto correspondía a la autoridad penal competente. Por último, señaló que la ejecutada debía actuar por intermedio de su apoderado, en vista de la cuantía del asunto7. En auto aparte de la misma fecha, aprobó la 1 0.CarpetaJuzgadoOrigen. 008AutoLibraMandamientoDePago – Archivo 009 Tutela. 2 0.CarpetaJuzgadoOrigen. 032Audiencia - 009IngresoCorreoJ01EjecucionCtoCali. 3 1. Cuaderno principal - 005AvocaConocimiento – Archivo 009 Tutela. 4 1. Cuaderno principal - 019AceptaCesión009IngresoCorreoJ01EjecucionCtoCali. 5 1. Cuaderno principal – 021SolicitudSuspenderCualquierDiligenciaRemate – Archivo 009 Tutela. 6 1. Cuaderno principal - 022NoTieneEnCuenta– Archivo 009 Tutela. 7 Proveído notificado por estado electrónico del 25 enero de 2024.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00021-01 3 liquidación actualizada del crédito y negó la petición de entrega de dineros8. 2.6. El 19 de diciembre de 2023 9, la tutelante formuló un incidente de nulidad, que sustentó en los presuntos engaños de que fue víctima.
3. La promotora aduce que Yeirney Rebolledo Montaño y su esposa le hicieron firmar unos pagarés y otros documentos que ella no pudo leer, bajo la promesa de que no perdería la casa, y luego supo que eran unos poderes generales para enajenar su vivienda y representarla en todos los
le hicieron firmar unos pagarés y otros documentos que ella no pudo leer, bajo la promesa de que no perdería la casa, y luego supo que eran unos poderes generales para enajenar su vivienda y representarla en todos los contratos y en cualquier tipo de negocio. Con base en ello vendieron su lugar de residencia a Orlando Vargas Castro, sin haber ella recibido dinero alguno, y pudieron iniciar el proceso ejecutivo en su contra. Sostiene que la compraventa es espuria, que tiene más de 70 años y solo vive de su pensión. Afirma que realizó un abono a la deuda y que pidió la nulidad del embargo y secuestro del inmueble en ejecución al Juzgado accionado, por el engaño de que fue objeto, pero no le contestaron, como tampoco se atendió la denuncia que, por estos hechos, formuló ante la Fiscalía General de la Nación.
4. Con fundamento en lo anterior, pide que se «nuliten los poderes la venta de la casa el documento público y privado» y que se «cancele o nulite la venta de [su] casa…».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali aseveró que, mediante proveído del 14 de diciembre de 2023, se 8 1. Cuaderno principal - 023ApruebaLiq – Archivo 009 Tutela.9 1. Cuaderno principal – 026IncidenteNulidad – Archivo 009 Tutela.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00021-01 4 pronunció sobre los reproches expuestos por la tutelante, decisión que no fue controvertida.
2. Orlando Vargas Castro, a través de su mandatario, adujo que la
4 pronunció sobre los reproches expuestos por la tutelante, decisión que no fue controvertida.
2. Orlando Vargas Castro, a través de su mandatario, adujo que la aquí tutelante conoció el proceso 2021-00160 y está representada por su apoderado, de manera que ha podido ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, señaló que esta no es la vía para revocar el poder otorgado al señor Yeirney Rebolledo Montaño.
3. La Fiscalía 87 Seccional de Cali informó que, frente a la denuncia de la actora, elaboró un plan metodológico para la investigación del presunto delito de estafa y abuso de confianza 10, determinó las hipótesis delictivas posibles, citó a la quejosa a ampliación de la denuncia y convocó al indiciado Yeiner Rebolledo Mosquera a interrogatorio.
Esgrimió que cuenta con una carga laboral alta de 917 actuaciones, de las cuales 30 se encuentran en etapa de juicio oral y la mayoría de las restantes -vigencias 2013 a 2023no tienen actuaciones, por cuanto hasta el 9 de noviembre de 2023 le fue asignado un investigador, quien tiene asignadas de 568 órdenes a policía judicial acumuladas y vencidas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo. Al respecto, advirtió que en el proceso se respetaron las garantías de la ejecutada, tanto así que a las excepciones de fondo formuladas se les impartió el trámite correspondiente y, al disponerse seguir adelante con la ejecución, no se
el proceso se respetaron las garantías de la ejecutada, tanto así que a las excepciones de fondo formuladas se les impartió el trámite correspondiente y, al disponerse seguir adelante con la ejecución, no se interpuso recurso, como tampoco se recurrió el auto del 14 de diciembre 10 Con radicado 760016000199202334245.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00021-01 5 de 2023, desperdiciando las oportunidades procesales pertinentes, para exponer los argumentos en los que sustenta esta acción. Sin perjuicio de lo anterior, requirió al estrado judicial convocado, para que resolviera la solicitud de nulidad elevada por la actora el 19 de diciembre de 2023.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, reiterando los argumentos del escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, porque la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y revocará el numeral segundo de la sentencia, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, la orden de seguir adelante con la ejecución se emitió el 6 de septiembre de 2022 y la acción constitucional se radicó el 26 de enero de 2024, superando así el término que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia, sin que se advierta motivo alguno para que la actora no haya acudido a esta sede en forma tempestiva, pues intervino en el juicio censurado y ha estado representada por un profesional del derecho
(CSJ STC2283-2021).
para acudir a esta instancia, sin que se advierta motivo alguno para que la actora no haya acudido a esta sede en forma tempestiva, pues intervino en el juicio censurado y ha estado representada por un profesional del derecho
(CSJ STC2283-2021).
De otro lado, se observa que tal decisión, que fue contraria a los intereses de la gestora, no fue recurrida, como tampoco lo fue el auto del 14 de diciembre de 2023, que resolvió las peticiones las peticionesRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00021-01 6 relacionadas con el abono y los engaños que cita en esta tutela . Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
3. A lo anterior se suma que, el 19 de diciembre de 2023 11, la tutelante solicitó al Juzgado la nulidad de lo actuado, con base en similares argumentos a los señalados por esta vía excepcional, de manera que esta acción es improcedente, pues el asunto aún no ha sido zanjado por el Juzgado de conocimiento. Al respecto, ha sostenido la Sala que no se puede acudir en forma prematura, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga» (CSJ STC5325-2019).
jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga» (CSJ STC5325-2019).
4. Ahora bien, en relación con ese memorial, de la verificación realizada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que ingresó al despacho el 2 de febrero de 2024, para resolver lo pertinente; y, aunque no había sido resuelto al momento de interposición de esta tutela -26 de enero de 2024-, lo cierto es que, teniendo en cuenta la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, no puede establecerse que haya transcurrido un periodo que denote una abierta y ostensible parálisis del proceso en relación con la falta de decisión frente a lo allí pedido, de manera que no se advierte un actuar negligente o desidioso del Juzgado, razón por lo cual la acción de amparo constitucional no se abre paso. En ese sentido, la Sala estima que no es procedente la orden que, sobre el particular, impuso el a quo constitucional en el numeral segundo de la parte resolutiva de su sentencia, la cual se revocará. 11 1. Cuaderno principal - 026IncidenteNulidad - 009IngresoCorreoJ01EjecucionCtoCali.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00021-01
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5. Finalmente, en relación con la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, según el informe allegado, se evidencia que está surtiendo el trámite pertinente, sin que pueda el juez de tutela resolver un asunto que debe definir la autoridad competente.
VI. DECISIÓN
General de la Nación, según el informe allegado, se evidencia que está surtiendo el trámite pertinente, sin que pueda el juez de tutela resolver un asunto que debe definir la autoridad competente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia impugnada, por lo referido en precedencia. En lo demás, se CONFIRMA la decisión emitida por el a quo constitucional, en cuanto que no accedió al amparo invocado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación no. 76001-22-03-000-2024-00021-01
8 (Ausencia Justificada)