CSJ - STC2799-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2799-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2799-2020 Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00627-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) La Corte decide el resguardo que impetró Blanca Victoria Barrientos de Angarita contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto con radicado nº 2017-00947-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, como consecuencia de la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, razón por la que solicitó que se le ordene al a quo «la elaboración de una nueva providencia teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas obrantes dentro del proceso, incluidos los testimonios recaudados» o, en su defecto, «corregir el yerro jurídicoRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00627-00 cometido al conceder la apelación en el efecto devolutivo y por consiguiente proceda a conceder el recurso de apelación en el efecto correcto que es el suspensivo». En lo pertinente señaló que fue instaurada en su contra demanda para que se declarara la simulación del contrato
consiguiente proceda a conceder el recurso de apelación en el efecto correcto que es el suspensivo». En lo pertinente señaló que fue instaurada en su contra demanda para que se declarara la simulación del contrato protocolizado en la escritura pública n° 1011 otorgada ante la Notaría Novena de esta urbe el 16 de febrero de 2016; litigio que tramitó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y que finiquitó en audiencia celebrada el 20 de junio de 2019, en la que luego de practicar algunas pruebas, emitió sentencia favorable a las pretensiones del extremo actor. Afirmó que apeló tal veredicto dada la «falta de análisis de todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte pasiva», remedio que se concedió en el «efecto devolutivo, sin que el juez o su apoderado se percataran de tal yerro, pues el correcto era el «efecto suspensivo», por tratarse, según dijo, de una «sentencia emitida en un proceso declarativo». Indicó que tan pronto tuvo conciencia de ese «error de procedimiento» le solicitó al fallador que «con base en sus poderes (…) procediera a corregir la decisión aclarando que el efecto correcto era el efecto suspensivo» , pedimento que fue desestimado y destacó que ante la ausencia de recursos acudió en queja ante el Tribunal Superior, que se limitó a «decidir si el recurso fue bien concedido (…) sin entrar en el debate de fondo» (fls. 2 a 13 C.1). 2.- Renovada la actuación luego de la nulidad
«decidir si el recurso fue bien concedido (…) sin entrar en el debate de fondo» (fls. 2 a 13 C.1). 2.- Renovada la actuación luego de la nulidad decretada (fls. 3 a 5 C.2) , esta Corte avocó el conocimiento del 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00627-00 asunto (fl. 51 C.1) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la súplica, luego de un breve recuento del decurso, donde recalcó el incumplimiento de la allí apelante de su carga de «sufragar las expensas necesarias para surtir el recurso concedido» (fl. 62 C.1). Igual conducta asumió el apoderado del vinculado Lee Walls Altman, quien defendió la legalidad de la actuación confutada y resaltó la ausencia de los vicios enrostrados (fls. 68 a 69 C.1). Los demás convocados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES 1.- Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración
llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes. Pero aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este excepcional camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha precisado la Corte que: 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00627-00 (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario , toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- Bajo estos derroteros, muy pronto se advierte la improcedencia del amparo, pues la documental sometida a escrutinio de esta instancia permite afirmar que Blanca Victoria Barrientos de Angarita , -pese a encontrarse
improcedencia del amparo, pues la documental sometida a escrutinio de esta instancia permite afirmar que Blanca Victoria Barrientos de Angarita , -pese a encontrarse debidamente notificada-, no refutó en forma oportuna la determinación que hoy estima violatoria de sus prerrogativas, esto es, aquella que concedió en el «efecto devolutivo» la alzada incoada (20 jun. 2019), a lo que debe sumarse su omisión en el pago de las expensas necesarias para que se surtiera el trámite de ese recurso (cfr. arts. 323 y 324 CGP) , circunstancia que hubiera permitido al ad quem efectuar el ajuste respectivo, tal como lo establece el inciso final del canon 325 del Código General del Proceso, si es que a ello hubiere lugar. Y en este punto cabe destacar que ninguna censura merece la labor del Tribunal en este asunto (20 sep. 2019) , dirigida exclusivamente a dilucidar la procedencia de la «apelación» contra el auto que había declarado desierta la antedicha impugnación (22 ag. 2019) , que, en rigor, no está consagrado en el artículo 321 procesal o en norma especial alguna como pasible de tal remedio (cfr. art. 323 y 324 CGP). 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00627-00 Así las cosas, la actora no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía,
4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00627-00 Así las cosas, la actora no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra a los operadores. En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud a que “[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no
“[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00627-00 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional implorado por Blanca Victoria Barrientos Iriarte.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00627-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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