CSJ - STC280-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC280-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC280-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00135-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Quiroz Correa contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso disciplinario adelantado contra el accionante con radicación No. 2015-00082.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que consideraRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a las decisiones proferidas el 27 de abril de 2018 y 2 de octubre de 2019 por cuanto de forma injusta resultó sancionado con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo a su compañera de causa le impusieron menos sanción y no tuvieron en cuenta sus argumentos de defensa.
Pretende, en consecuencia se ordene «[modificar] la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
sanción y no tuvieron en cuenta sus argumentos de defensa. Pretende, en consecuencia se ordene «[modificar] la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de rebajar la suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses a dos (2) meses y no se imponga multa alguna, de la misma forma que le fue impuesta dicha sanción por los mismos hechos a la doctora Cristel Guisel Jaramillo Álvarez, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción definitiva dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión».
B. Los hechos
1. Por queja interpuesta por la señora Silvia Nelly Urrego Giraldo se inició investigación disciplinaria contra el accionante por los siguientes hechos: «que contrató los servicios del profesional del derecho y le otorgó poder para promover un proceso ejecutivo de alimentos, respecto del que se le informó a principios de diciembre de 2014 que estaba lento, porque los juzgados estaban en paro; que luego buscó en el sistema para ver si la demanda estaba a nombre de ella o su ex cónyuge o de los abogados que aparecen en el convenio y no apareció registro alguno por lo que solicitó información al abogado, quien le dijo que se reunieran para explicarle la situación del proceso; que en la reunión le dijo que la demanda no tenía radicado porque era acumulable al proceso de divorcio y
por lo que solicitó información al abogado, quien le dijo que se reunieran para explicarle la situación del proceso; que en la reunión le dijo que la demanda no tenía radicado porque era acumulable al proceso de divorcio y 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 que los juzgados se encontraban en paro; que el 22 de enero de 2015 fue al Juzgado donde le informaron que en ningún momento han salido a paro y que no hay demanda a su nombre, por lo que el abogado no había hecho nada y en su lugar sí recibió dinero».
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decretó la apertura del proceso el 3 de febrero de 2015 contra el actor y una vez acreditada la calidad de abogado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se dispuso la vinculación de la profesional del derecho Cristel Guisel
Jaramillo Álvarez.
3. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 27 de mayo, 20 de agosto y 17 de noviembre de 2015 y el 11 de diciembre de 2017, en la última data se efectuó la calificación de la actuación contra los dos investigados como presuntos autores responsables de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, además al tutelante se le imputaron cargos por la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, además al tutelante se le imputaron cargos por la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo e igualmente por infringir los deberes del canon 28 numerales 8 y 10 de esa normatividad. Lo anterior debido a la falta de diligencia en promover el proceso ejecutivo de alimentos, al que se comprometió el accionante mediante contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 15 de octubre de 2014 y la profesional del derecho Jaramillo Álvarez por medio de poder que le confirieron para tal efecto. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 De igual modo, al actor se le enrostró la falta de honradez en el sentido que la denunciante por concepto de honorarios hizo tres consignaciones los días 30 de octubre y 9 de diciembre de 2014 y 6 de enero de 2015 a su cuenta por valor cada una de $150.000, sin embargo ese dinero no fue restituido a la quejosa a pesar de no haberse realizado la labor contratada.
4. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 20 de marzo de 2018 con la presencia de los investigados y el Ministerio Público, quienes presentaron los alegatos de conclusión.
5. El 27 de abril de 2018, se emitió sentencia en la que se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de tres salarios mínimos
5. El 27 de abril de 2018, se emitió sentencia en la que se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, al desconocer su deber de diligencia en la labor encomendada pues el proceso por el cual se le contrató no presentaba complejidad aunado a que recibió la suma de $450.000 por pago de honorarios sin realizar ninguna gestión.
Con relación a la abogada Cristel Guisel Jaramillo Álvarez la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses tras hallarla responsable de la falta cometida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad al considerar que pese a otorgársele poder por parte de la denunciante no llevó a cabo ninguna actuación para sacar 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 avante las pretensiones de su cliente, desconociendo con ello el deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales.
6. En desacuerdo con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación para cuyo efecto señaló que con relación a la falta de honradez «en ningún momento de su relación contractual con la denunciante se apropió, ni retuvo dineros, bienes o documentos, ni mucho menos sacó provecho propio de estos, en virtud de la gestión profesional ya
la falta de honradez «en ningún momento de su relación contractual con la denunciante se apropió, ni retuvo dineros, bienes o documentos, ni mucho menos sacó provecho propio de estos, en virtud de la gestión profesional ya que los dineros fueron cancelados tal y como se previó en el contrato de prestación de servicios con la finalidad de asesorar a la quejosa, lo que finalmente cumplió» y respecto a la falta de obrar con diligencia manifestó que fue su cliente quien se negó a entregarle los documentos necesarios para continuar con su gestión.
7. El 2 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente la sentencia apelada para en su lugar absolver al actor por la falta de honradez en el servicio y por tanto modificó la sanción impuesta en el sentido de rebajar la suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 meses a 3 meses y multa de tres a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes tras considerar que se hizo una indebida imputación al endilgarle dicha falta, pues el tutelante recibió de la denunciante la suma de $450.000 por concepto de honorarios producto del contrato de prestación de servicios para llevar a cabo un proceso ejecutivo de alimentos y no para que guardara dicha cantidad con el compromiso de devolverlos después, pues « la configuración del tipo disciplinario bajo estudio supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, no bastando para su estructuración el no haber realizado la gestión que se le encomendó».
manejo de dineros, bienes o documentos, no bastando para su estructuración el no haber realizado la gestión que se le encomendó».
5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 Y procedió a confirmar la responsabilidad endilgada a la abogada Jaramillo Álvarez.
8. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto no se tuvo en cuenta que su falta « fue menos gravosa, toda vez que como se menciona en ambas sentencias, nunca tuvo poder otorgado por la quejosa y si bien es cierto que era su deber velar por las garantías y derechos de la quejosa, también es cierto que confió en la buena fe y gestión de la abogada CRISTEL GUISEL JARAMILLO ÁLVAREZ, la cual siempre desde el inicio de la relación contractual tuvo el poder otorgado por la quejosa, teniendo esta un mayor grado de responsabilidad frente al poder otorgado por la quejosa a la litigante».
C. El trámite de la instancia
1. El 21 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las
providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice , aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura de fechas 27 de abril de 2018 y 2 de octubre de 2019, la Corte solamente se ocupará de la última determinación, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la referida autoridad para revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar absolver al accionante de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia modificar la sanción impuesta de seis meses a tres meses, no se advierte procedente la concesión
falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia modificar la sanción impuesta de seis meses a tres meses, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada señaló que con relación a la falta denominada 7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 honradez en la prestación del servicio, tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y que le fue atribuida al quejoso por parte de la primera instancia, se hizo una indebida imputación jurídica por cuanto «el profesional investigado no vulneró la obligación de entregar “a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues el dinero que recibió de su cliente no fue para su guarda, disposición o administración, sino como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio, y en ese orden de ideas no tenía el abogado un motivo concreto para devolvérselos a su contraparte. La configuración del tipo disciplinario bajo
sino como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio, y en ese orden de ideas no tenía el abogado un motivo concreto para devolvérselos a su contraparte. La configuración del tipo disciplinario bajo estudio supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, no bastando para su estructuración el no haber realizado la gestión que se encomendó. En efecto, si el abogado no estaba obligado a devolver los dineros que le fueron entregados, al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de esa obligación endilgada en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como tampoco considerarse su proceder típico y menos sancionar por ello». De otra parte, frente a la falta de diligencia profesional a la que también fue sancionado el quejoso, la autoridad accionada señaló que no tenía vocación de prosperidad la excusa presentada por el actor en el sentido que su clienta no le entregó la información para poder subsanar la demanda y que no contaba con poder para seguir actuando, por cuanto «la situación fáctica se suscribe en la inconformidad de la señora Silvia Nelly Urrego Giraldo que al firmar un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado como representante de la firma “Servicios
Urrego Giraldo que al firmar un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado como representante de la firma “Servicios Jurídicos Asociados”, el mismo no ejecutó la gestión encomendada, a pesar de haberle entregado anticipo de honorarios». 8Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 Así las cosas, advirtió que «frente al tópico de que la quejosa no le entregó los documentos necesarios para poder subsanar la demanda, no lo hizo por la desconfianza que le tenía al abogado, pues desde la firma del contrato de prestación de servicios a la queja disciplinaria, no le informaba sobre la gestión encomendada, por ello decidió denunciarlo, además era obligación del togado recopilar dicha información al momento de la firma del contrato, pues se demostró que el Juzgado Trece de Familia de Medellín, requirió elementos básicos que cualquier profesional del derecho debe saber al momento de interponer una acción como; aclarar la ciudad de notificación del demandado toda vez que obra dirección sin ciudad en el acápite de notificaciones, autenticar la firma del apoderado que es suscrita en la demanda y en el poder, aportar copia de la demanda y sus anexos para el Defensor de Familia y la señora Agente del Ministerio Público adscrito al despacho, entre otras. Por lo tanto la labor del abogado como asesor dentro del proceso ejecutivo de alimentos y socio de la que ejecutó la acción, fue indiligente, al no propender por los intereses de su clienta, si no tratarse de exculparse en
despacho, entre otras. Por lo tanto la labor del abogado como asesor dentro del proceso ejecutivo de alimentos y socio de la que ejecutó la acción, fue indiligente, al no propender por los intereses de su clienta, si no tratarse de exculparse en presentar una demanda cuando se sabía que se iba a inadmitir, por no cumplir con requisitos esenciales». De igual modo, resaltó que respecto a la inconformidad del accionante en torno a que «después del 3 de febrero de 2015 no contaba con poder para seguir actuando », se debía aclarar que «nunca tuvo poder judicial, solo prestaba asesoría a su colega y era el que tenía relación directa con la cliente, al punto que la misma indagó si se había interpuesto alguna demanda y al verificar que no se había cumplido con la gestión decidió interponer queja disciplinaria. Además se debe aclarar que la que debió volver a presentar la demanda ante la inadmisión era su colega quien tenía la representación judicial. Para concluir el abogado aquí disciplinado no ejecutó la gestión que se había comprometido por medio del contrato de prestación de servicios 9Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 como representante de la firma de abogados, cuando fue el que recibió los honorarios para interponer la demanda de alimentos. Por último se le debe recordar al profesional del derecho que si no se le había entregado la totalidad de los documentos para poder brindar una asesoría y así su colega ejecutara la acción, no debió asumir la gestión, pues el litigante sabe que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir
pues el litigante sabe que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de ese momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de ese deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional». Y en efecto ultimó que era responsable disciplinariamente en la modalidad de culpa, porque «su decidía no prestó una efectiva asesoría a su clienta, ni a si colega para realizar la demanda de alimentos, y llevarla a feliz término, cuando ya existía un proceso declarativo solo era solicitarle al juez de conocimiento que librara el respectivo mandamiento de pago». De otra parte, respecto a la sanción impuesta a la también disciplinada Cristel Guisel Jaramillo Álvarez por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas – señaló que «la señora Silvia Nelly Urrego Giraldo, otorgó poder a la doctora Jaramillo Álvarez, para ejecutar la gestión
abandonarlas – señaló que «la señora Silvia Nelly Urrego Giraldo, otorgó poder a la doctora Jaramillo Álvarez, para ejecutar la gestión contratada, la cual a la postre no tuvo ningún resultado positivo ante el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Trece de Familia de Medellín, a través de auto del 12 de febrero de 2015, por el incumplimiento de las cargas procesales impuestas. 10Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 Por consiguiente se demostró que la profesional del derecho a pesar de haber retirado la demanda el 17 de marzo de 2015, no volvió a presentar la misma, cuando ya sabía los defectos que tenía y por la cual se había rechazado, descuidando la gestión encomendada en pro de los intereses de su clienta». Y en efecto concluyó «no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con SUSPENSIÓN DE DOS MESES, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, en el presente caso la quejosa no logró que su ex esposo le suministrara alimentos a sus hijos menores, al demostrarse la desidia al dejar de hacer las actuaciones
sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, en el presente caso la quejosa no logró que su ex esposo le suministrara alimentos a sus hijos menores, al demostrarse la desidia al dejar de hacer las actuaciones propias de su gestión y abandonar la gestión para la que se le había otorgado poder».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden 11Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su
configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, desconocimiento del principio de la igualdad ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que 12Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 13Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00135-00 15