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CSJ - STC2800-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2800-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2800-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00637-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela de G & G Logistic Group S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el radicado nº 2016-00050. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, la accionante invocó el respeto al debido proceso, « acceso a la justicia » y defensa presuntamente infringidos por los querellados y, pidió «dejar sin efectos la decisión de 11 de junio de 2019 […]» y la de «28 de agosto de 2019 […]». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que «impetró proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la sociedad Occidental de Colombia L.L.C.» con el fin de «lograr elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00637-00 2 cumplimiento de una obligación […] contenida dentro de la factura nº 8004 de 3 de febrero de 2015 […] » por $135.046.563. Manifestó que se emitió «orden de pago», quedando en firme pues no se formuló « recurso de reposición » dando a

factura nº 8004 de 3 de febrero de 2015 […] » por $135.046.563. Manifestó que se emitió «orden de pago», quedando en firme pues no se formuló « recurso de reposición » dando a entender la demandada que « no encontr[aba] omisión en los requisitos que el título valor debía contener […] »; la ejecutada propuso la « excepción de contrato no cumplido por la parte demandante e inexistencia de la obligación de pago». Señaló que se «decretó una prueba pericial […] respecto de la calidad de los productos» objeto del contrato, lo cual es «un actuar reprochable del juez […] para demostrar un supuesto incumplimiento dentro de una litis por vía ejecutiva base de un factura […] », amén que la « factura cambiaria no fue objetada […] » dentro de los 3 días siguientes a su presentación. Informó que se dictó «sentencia anticipada » que «declaró probada la excepción de mérito formulada […] » y «declaró terminado el proceso », apelada la misma fue «confirmada» por el superior, lo que «configuró una vía de hecho al basar su decisión respecto de un procedimiento de pruebas que no atienden a la realidad normativa […]» para un «proceso ejecutivo». 3.- A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00637-00 3 CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva

habían recibido respuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00637-00 3 CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente. 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invalide el proveído de 29 de agosto de 2019, ratificatorio del de primer grado, que «declar[ó] probada la excepción de mérito de contrato no cumplido por parte de la demandante. Inexistencia de la obligación de pago […] , neg[ó] las pretensiones de la demanda y declar[ó] terminado el proceso […]». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la salvaguarda no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el estrado censurado encontró que era viable la prosperidad del medio exceptivo, habida cuenta que ambos extremos de la litis esgrimieron que « los productos que se entregaron […] tenían características distintas de aquellas contratadas […] »,

encontró que era viable la prosperidad del medio exceptivo, habida cuenta que ambos extremos de la litis esgrimieron que « los productos que se entregaron […] tenían características distintas de aquellas contratadas […] », sumado a que así lo determinó el auxiliar de la justicia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00637-00 4 asunto, lo que conllevó al « incumplimiento contractual» que derivó en la «prosperidad de las excepciones». Añadió que el « correo electrónico de 2 de febrero de 2015» a través del cual el extremo pasivo «comunicó si disconformidad», da cuenta de que sí se hizo saber a la vendedora sobre el descontento con las calidades de la mercancía, a pesar de haberse efectuado un día antes de la «presentación de la factura de venta », lo que se podría entender como una «no aceptación». En tal sentido, apuntaló que «También conviene anotar que a estas alturas del litigio, no ofrece mayor utilidad que el Tribunal repare mayormente en la alegación, un tanto escueta, que la actora esgrimió al replicar el escrito de excepciones, según la cual "la mercancía comprada por la demandada y contenida en la factura de venta allegada como base de la ejecución, fue entregada en debida forma y de acuerdo a los convenios establecidos" (fl. 206, c. 1, t. 1), pues, a fin de cuentas, fue esa misma litigante quien terminó por reconocer implícitamente en las etapas medulares de este litigio (entre ellas, el escrito de réplica al que se ya se hizo

pues, a fin de cuentas, fue esa misma litigante quien terminó por reconocer implícitamente en las etapas medulares de este litigio (entre ellas, el escrito de réplica al que se ya se hizo alusión e, incluso, el memorial de sustentación de la alzada), que los productos que ella finalmente entregó a su contraparte tenían características distintas de aquellas que inicialmente fueron contratadas (en torno a su origen, color, marca y algunas otras particularidades). En estricto sentido, lo que sobre estos particulares censura la ejecutante, es que, pese a esa "divergencia" (que, en todo caso, resulta evidente, según lo refleja el cuadro comparativo que se incluyó en los antecedentes de esta providencia, y cuya información no discute ninguna de las litigantes), la mercancía entregada si es apta para satisfacer los propósitos para la cual la requiere su opositora; que, nada distinto aquí se demostró y que, en ese escenario, tales "diferencias" no tienen la virtud de eximir a la excepcionante de sufragar el precio pactado por esos elementos. […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00637-00 5 Tampoco olvida la Sala que la recurrente alegó que aquí "no se debió haber tenido en cuenta el correo electrónico del 2 de febrero de 2015 (obrante a folio 151)", por cuyo conducto su contraparte le comunicó su disconformidad con los elementos recibidos, pues, según ella, ese mensaje de datos "se dirigió al correo personal de un vendedor cuyas funciones son simplemente de venta, y no de servicio al cliente como para

contraparte le comunicó su disconformidad con los elementos recibidos, pues, según ella, ese mensaje de datos "se dirigió al correo personal de un vendedor cuyas funciones son simplemente de venta, y no de servicio al cliente como para autorizar cambios, modificaciones contractuales, aceptar devoluciones o rechazar productos, pues no tiene facultades para tomar esta clase de decisiones. Estas corresponden a otra dependencia de la demandante". Tales argumentaciones tampoco son de recibo, como quiera que el ordenamiento jurídico no hace las distinciones que echa de menos la censura en punto a las funciones que ha de desempeñar la persona natural que, vinculada a la entidad demandante, podría recibir reclamos, escritos o verbales, sobre la regularidad de las mercancías que de ordinario suministre u ofrezca en el mercado. Lo que si deja ver ese contexto, es que la compradora hizo saber a su contraparte sobre su descontento, por cierto fundado, con las calidades de algunas de las mercancías vendidas. Queda visto, entonces, que estaba llamada a prosperar la excepción de contrato no cumplido, lo cual no obsta para que el Tribunal se pronuncie ahora sobre los otros yerros que la censura le atribuyó al sentenciador de primera instancia». Así las cosas, lo anotado se ajusta a lo dispuesto en la legislación comercial, puntualmente al precepto 784 relativo a las «excepciones de la acción cambiaria», que en el numeral 12º consagra que se podrán proponer « las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación […], contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio […]»;

a las «excepciones de la acción cambiaria», que en el numeral 12º consagra que se podrán proponer « las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación […], contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio […]»; así pues, se evidencia que tanto la aquí gestora como la sociedad compradora coincidieron en que «los productos entregados tenían características distintas a los inicialmente contratados», además ello quedó corroborado por la experticia practicada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00637-00 6 Además, téngase en cuenta que el ejercicio que hizo el fallador de analizar si se dio cumplimiento o no al « negocio jurídico subyacente », tiene que ver con el estudio correspondiente a determinar si existe o no «mérito ejecutivo» del medio cartular aportado en el sub examine, lo cual no significa que se esté aplicando un « procedimiento distinto» al regulado, tal como lo aseveró la convocante. Sobre este tópico, esta Sala sostuvo que «No puede atribuírsele al Tribunal irregularidad por acoger el examen efectuado por el a quo respecto del negocio jurídico subyacente, pues la factura hace expresa remisión al mismo, por contener la causa originaria del título valor; porque la labor de constatación fáctica efectuada por el funcionario es propia de la potestad probatoria y valorativa que le otorga el ordenamiento al juez. El debate de si el título es simple o complejo rebasa los alcances del estudio constitucional en materia de tutela por tratarse de un análisis propio de las instancias. Ahora, en títulos como el

juez. El debate de si el título es simple o complejo rebasa los alcances del estudio constitucional en materia de tutela por tratarse de un análisis propio de las instancias. Ahora, en títulos como el exigido en el comentado ejecutivo que por regla general remiten al negocio que les da vida, nada impide examinar su génesis, existencia y realidad […] » (CSJ STC9608-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-01815-00). Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00637-00 7 desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le

tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00637-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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