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CSJ - STC2800-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2800-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ

Magistrada Ponente STC2800-2024 Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Ubaldina Pinzón Cubides contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado No. 2018-00083-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral y a la «restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 25 de octubre de 2018, la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio, actuando en suRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 2 representación, presentó solicitud de restitución sobre el predio denominado «LOTE (SIN DIRECCIÓN)», ubicado en el Barrio María Eugenia

2 representación, presentó solicitud de restitución sobre el predio denominado «LOTE (SIN DIRECCIÓN)», ubicado en el Barrio María Eugenia del Municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander. Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud en auto de 7 de noviembre de 2018, en el que, a la vez ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n° 303-96201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. Relató los diferentes actos desplegados por el Juzgado accionado y, destacó que, en providencia de 20 de junio de 2020, ordenó correr traslado a las partes y al procurador, para presentar alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que no existió oposición. Afirmó que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -UAEGRTD , en memorial de 17 de octubre de 2021 allegó al proceso el pronunciamiento técnico elaborado por el equipo catastral de la Dirección Territorial Magdalena Medio, mediante el cual se advertía una indebida identificación del predio objeto de la demanda, escrito que reiteró el 17 de mayo de 2023. Explicó que el Juzgado de conocimiento el 4 de septiembre de 2023, ordenó requerir a la UAEGRTD para que aclarara la identificación del predio solicitado en restitución, y al rendir el respectivo informe, en providencia de 8 de noviembre de 2023 resolvió declarar la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la solicitud, determinación

predio solicitado en restitución, y al rendir el respectivo informe, en providencia de 8 de noviembre de 2023 resolvió declarar la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la solicitud, determinación que recurrió en reposición y el Juzgado 13 de diciembre siguiente, resolvió no tramitar el recurso. Consideró que la decisión de anular las actuaciones fue adoptada sin fundamento, e insistió que desde hace 5 años radicó la solicitud deRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 3 restitución, sin que a la fecha exista decisión de fondo, pese a que la Dirección Territorial de la UAEGRTD del Magdalena Medió, describió de manera concreta el bien objeto de restitución, lo individualizó por sus coordenadas, cabidas y linderos, además lo identificó con folio de matrícula n° 303-1725 «el cual si materialmente y jurídicamente corresponde a un mismo predio, ubicado dentro de un predio de mayor extensión», es posible sanear en la etapa judicial cualquier irregularidad, con el emplazamiento de los propietarios inscritos del inmueble de mayor extensión, sin incurrir en vulneración de derechos de terceros. Sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en defecto de carácter procedimental que da lugar a la protección por la vía constitucional, y adicionó que al ser mujer víctima de conflicto armado, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial, su trámite debe ser priorizado «removiendo los procesos que pueden ser aclarados en el transcurso del trámite

adicionó que al ser mujer víctima de conflicto armado, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial, su trámite debe ser priorizado «removiendo los procesos que pueden ser aclarados en el transcurso del trámite judicial». (sic).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, dejar sin efectos el auto de 8 de noviembre de 2023 en virtud del cual decretó la nulidad de lo actuado, para que, en su lugar, profiera una orden que se ajuste al trámite procesal contenido en la ley 1448 de 2011 que permita continuar con el mismo y proferir la sentencia.

Requirió igualmente, que la autoridad accionada le imprima trámite preferente en razón de la «antigüedad» del proceso y su estado de vulnerabilidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, tras describir las actuaciones del proceso objeto deRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 4 queja, indicó que, encontrándose para expedir decisión de fondo, la UAEGRTD el 17 de octubre de 2021 solicitó el emplazamiento de Max Zagen y Tito Julio Luengas Jiménez, en calidad de titulares inscritos del predio de mayor extensión No. 303-1725 sobre el que se sitúa el área pretendida en el proceso, e informó el error en la identificación del

predio de mayor extensión No. 303-1725 sobre el que se sitúa el área pretendida en el proceso, e informó el error en la identificación del inmueble, porque el de mayor extensión contaba con antecedente registral, catastral y propietarios, que terminaba viéndose afectado, yerro que solo fue advertido hasta el año 2021. Indicó que, por lo anterior, mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, decretó la nulidad del proceso de restitución, decisión que recurrió en reposición el apoderado judicial de la solicitante y aquí accionante, recurso que negó y finalmente, en providencia de 13 de diciembre de 2023 archivó el asunto. Adujo que el error hallado en la identificación del predio en restitución no puede ser saneable a partir de la vinculación y emplazamiento de los titulares inscritos en el de mayor extensión de FMI 303-1725, cuando durante todo el proceso la UAEGRTD informó que no tenía antecedente registral y por esa razón se ordenó la apertura administrativa de una foliatura que lo identificara correspondiendo al n° 303-96201, información con la que se realizó la publicación del proceso, sin referirse a la existencia de un predio privado de mayor extensión y mucho menos, a titulares inscritos en el mismo. Indicó estar en desacuerdo con los fundamentos de la acción de tutela por improcedente, porque con lo pretendido se pueden vulnerar las

sin referirse a la existencia de un predio privado de mayor extensión y mucho menos, a titulares inscritos en el mismo. Indicó estar en desacuerdo con los fundamentos de la acción de tutela por improcedente, porque con lo pretendido se pueden vulnerar las garantías de personas que tiene derechos inscritos sobre los predios, además de imprimirle un manto de legalidad a una actuación de laRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 5 UAEGRTD que a todas luces no lo es, y finalmente afirmó que su actuar ha sido ecuánime en protección de los derechos de las partes.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó negar el amparo, en relación con las presuntas acciones u omisiones que le atribuye la actora al Juzgado accionado y pidió su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción de tutela al no advertir la configuración de las causales específicas de procedibilidad, y por encontrar que la decisión en virtud de la cual el Juzgado accionado decretó la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado, contiene argumentos razonables y cuenta con los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para que arribara a esa conclusión, y para el efecto indicó, (…) En efecto, más allá que la individualización física y ubicación del predio objeto de restitución se mantuvieren con sus linderos, coordenadas y área

arribara a esa conclusión, y para el efecto indicó, (…) En efecto, más allá que la individualización física y ubicación del predio objeto de restitución se mantuvieren con sus linderos, coordenadas y área georreferenciada, la consideración que se funda en que el cambio del folio de matrícula inmobiliaria con el que se relaciona el predio, compromete su identificación desde la arista registral, siendo ello un requisito que debe estar completamente esclarecido a la luz de las exigencias formales contenidas en el literal a) del artículo 84 de la Ley 1448 de 201113, y que, a partir de esa imposición legal que además de permitir la correcta identificación del predio y distinguirlo de cualquier otro, tiene importancia en la protección de los derechos de terceros que pudieren estar interesados en concurrir al proceso respecto de ese específico predio, guarda correspondencia con la normativa que el fallador consideró necesario aplicar dentro de la órbita propia de la autonomía judicial. Válgase recordar que en el trámite censurado, no sólo involucra los derechos de la víctima reclamante, sino, también de “las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos…”; de cara a lo cual el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 dispuso que el traslado de la misma debe ser surtido “a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrículaRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 6

dispuso que el traslado de la misma debe ser surtido “a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrículaRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 6 inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución.”, por lo que solo con la identificación registral correcta pueden ser vinculados acertadamente al proceso aquellos que fungen como propietarios del inmueble objeto de solicitud de restitución». Sin embargo, el Tribunal Superior no pasó por alto el descuido de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, que originó la nulidad y con ello el importante perjuicio a la accionante con todo lo que conduce a sus efectos, por lo que resolvió compulsar copias de todo lo actuado ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que realizaran las investigaciones a que hubieren lugar sobre las actuaciones u omisiones de esa Unidad en cuanto a su responsabilidad en la identificación integral, correcta y oportuna del predio solicitado por la aquí actora, desde el inicio de la etapa administrativa. Finalmente consideró que, ante la reconocida afectación que señala la reclamante, en razón a su condición de vulnerabilidad y el estado de morosidad del proceso, se hacía necesario conminar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, con la mayor celeridad posible, en el término no mayor a un mes, procediera a enderezar las fallas expuestas desde la etapa administrativa y,

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, con la mayor celeridad posible, en el término no mayor a un mes, procediera a enderezar las fallas expuestas desde la etapa administrativa y, al Juzgado accionado, para que, una vez recibida la solicitud en forma correcta, imprimiera el trámite que corresponda de manera preferente y prioritaria al proceso, evacuando las etapas con diligencia y prontitud. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Restitución de Tierras Despojadas, informó que la creación del folio de matrícula con que el que se adelantó la solicitud de restitución, se basó en que inicialmente,Radicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 7 se determinó que el predio objeto de demanda no reportaba antecedente registral, razón por la cual, con el fin de identificarlo en la actuación administrativa adelantada por la Dirección Territorial Magdalena Medio, le requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro la apertura de un FMI a nombre de la Nación. Agregó que, con fundamento en la revisión efectuada en septiembre de 2021 por el área catastral de la Territorial Magdalena Medio de esa Unidad, que permitió determinar que el predio solicitado en restitución no se encontraba representado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 303-96201, toda vez que se sobrepone en el inmueble de propiedad privada denominado «Finca La Fuente El Porvenir», identificado con folio 303-1725,

se encontraba representado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 303-96201, toda vez que se sobrepone en el inmueble de propiedad privada denominado «Finca La Fuente El Porvenir», identificado con folio 303-1725, la referida Territorial al advertir la inconsistencia, puso en conocimiento del Juzgado de conocimiento el 17 de octubre de 2021 la inconsistencia para que, en la etapa judicial pertinente se adecuara el expediente a efectos de seguir adelante con el trámite del proceso, y con la finalidad de evitar la nulidad de un juicio en el que la accionante lleva más de 5 años a la espera que se profiera sentencia que le reconozca su derecho fundamental a la restitución de tierras. Consideró que el Tribunal a quo incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque «por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas aplicables a los procesos judiciales, renuncia a la verdad jurídica que emana de los hechos y pruebas aportadas al expediente, lo que conlleva inaplicar la justicia material y el principio de la prevalencia del derecho sustancial», además consideró, que desconoció el precedente judicial en relación con el auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia STC6789 de 2019. CONSIDERACIONESRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 8

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para

repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, en el auto de 8 de noviembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales denunciados por la señora Ubaldina Pinzón Cubides al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución de tierras que promovió la peticionaria, incurriendo con ello, aparentemente, en vía de hecho por defecto procedimental.

3. La Corte centrará su análisis en lo decidido por el Juzgado accionado en la providencia de 8 de noviembre de 2023, pues si bien, contra esa determinación se formuló recurso de reposición, fue declarado improcedente el 13 de diciembre de 2023.

4. Examinados los documentos allegados a este trámite y los hechos en que se fundamentó la acción de tutela, no se advierte que la determinación adoptada, en virtud de la cual se invalidó todo lo actuado en el proceso de restitución de tierras cuestionado, desde el auto admisorio de la solicitud, inclusive, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que fue el resultado de una interpretación respetable del contexto procesal y la norma aplicable.

la solicitud, inclusive, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que fue el resultado de una interpretación respetable del contexto procesal y la norma aplicable. Véase que en esa determinación, luego de hacer relación a los antecedentes del proceso de restitución de tierras promovido por la señora Ubaldina Pinzón Cubides, señaló que, una vez culminado el periodoRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 9 probatorio y encontrándose a la espera de proferir decisión de fondo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio, allegó memorial el 17 de mayo de 2023, en el que informó que «De la revisión efectuada por el área catastral de la Dirección Territorial Magdalena Medio en septiembre de 2021, se determinó que el predio no se encuentra representado por el folio 303-96201, toda vez que se sobrepone sobre el inmueble de propiedad privada denominado FINCA LA FUENTE “EL PORVENIR”, identificado con folio 303-1725». Indicó que, por la falencia evidenciada, el apoderado de la peticionaria solicitó la notificación de los titulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-1725, a través del emplazamiento de cada uno de ellos, a fin de evitar futuras nulidades. Señaló que, del documento allegado, se corrió traslado y el Procurador Judicial para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja dentro del término concedido, concluyó que conforme a la información

Señaló que, del documento allegado, se corrió traslado y el Procurador Judicial para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja dentro del término concedido, concluyó que conforme a la información suministrada por la UAEGRTD Territorial no es precisa la individualización del predio que se solicita en restitución, y del que son titulares otras personas que no fueron vinculadas al proceso por desconocimiento del Juzgado, razón por la que solicitó la nulidad de lo actuado. Posteriormente, en la decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo mención a las nulidades procesales, su previsión en el Código General del Proceso y destacó pronunciamientos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, proferidos en asuntos similares, para luego concluir que, acorde con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio-, «el predio objeto de laRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 10 presente Litis a favor de UBALDINA PINZON CUBIDES, fue indebidamente identificado en el momento de presentarse la solicitud de restitución, por cuanto en dicha etapa, se informó que el predio se identificaba, e individualizaba de forma diferente al predio que efectivamente se describe en memorial aportado por la

dicha etapa, se informó que el predio se identificaba, e individualizaba de forma diferente al predio que efectivamente se describe en memorial aportado por la UAEGRTD visible en anotación 121 del expediente judicial». Indicó que, la URT identificó el predio objeto de restitución, como «LOTE (SIN DIRECCION) identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 30396201 y con numero catastral 68-081-0104-0907-0001-000, con área de 89 mts2, ubicado en el barrio María Eugenia, del Municipio de Barrancabermeja, Santander», esto es, con atributos tales como la denominación del inmueble, la vereda o corregimiento, municipio, departamento en el que se encuentra, identificación catastral y registral, esta última creada por solicitud de la Unidad «al determinar inicialmente que el predio requerido, no tenía antecedente registral y se ubica dentro de un predio ejido cuya juridicidad corresponde a un bien fiscal adjudicable a cargo de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja». Explicó que, con los datos informados, inició el trámite de restitución de tierras despojadas incluso la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, para que las personas indeterminadas que se consideraran con un derecho sobre el predio comparecieran, y dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, al considerarla titular del bien, ante la existencia de un predio fiscal adjudicable por esa entidad. Señaló que con la actualización catastral del predio allegada al

predio comparecieran, y dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, al considerarla titular del bien, ante la existencia de un predio fiscal adjudicable por esa entidad. Señaló que con la actualización catastral del predio allegada al expediente, se logró determinar que no fue debidamente identificado «ya que se informa después de admitida la solicitud de restitución de tierras y de evacuada la etapa probatoria dentro del mismo, que el predio pretendido se ubica dentro de un predio de mayor extensión privado identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 303-1725, cuya propiedad se encuentra en cabeza de los particulares ZANGEN MAX, MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, INES NOVOA PAEZ, COLOMBIANARadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 11 DE ESPUMAS LTDA. “COLESPUMAS”, COMPAÑÍA URBANIZADORA DEL MAGDALENA MEDIO LTDA, SANDOVAL MARLENE, Y otros» Insistió, que además, en el folio de matrícula inmobiliaria se observa la inscripción de mejoras a cargo de personas indeterminadas de las que se desconoce si su posesión traslapa físicamente con el predio solicitado en restitución de tierras, y otras afectaciones sobre el predio de mayor extensión, sin que se tenga certeza de la propiedad del predio, pues también se advierte que el Municipio de Barrancabermeja ha realizado mejoras y ventas parciales en relación con el predio de mayor extensión mencionado de folio 303-1725. En ese sentido, concluyó, (…) Y es que la solicitud de restitución de tierras no solo afecta a la señora

ventas parciales en relación con el predio de mayor extensión mencionado de folio 303-1725. En ese sentido, concluyó, (…) Y es que la solicitud de restitución de tierras no solo afecta a la señora LUZ STELLA NORIEGA, sino que puede afectar intereses de terceros como poseedores u ocupantes del predio de mayor extensión que se afecta, pues de la revisión del Informe Técnico Predial que se aporta, se menciona que el predio se identifica con la dirección K56 A No. 42 IMP C 42BIS 65A PAR, sin que se haya aclarado dicha información respecto de la identificación del predio, dentro del trámite del proceso, dicho lo mencionado, se observa que la ausencia de una debida publicación, que contenga la individualización jurídica real del predio, lo cual afecta en materia de publicidad la acción de restitución de tierras, ya que las publicaciones por radio y prensa ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo se realizaron respecto del predio que se describía según lo ordenado en auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras y de acuerdo al predio descrito por la UAEGRTD, el cual si bien materialmente es el mismo, jurídicamente corresponde a un predio diferente al cual se señaló, cambiando así las condiciones del proceso de Restitución de Tierras, error que no es posible entrar a sanear en la etapa Judicial y menos aún agotada la etapa probatoria del trámite actual, conclusión acompasada con lo dicho por el Procurador para los procesos de Restitución de Tierras, quien considera igualmente la vulneración de derechos de terceros que se consideren con derechos ante la errónea identificación del predio.

conclusión acompasada con lo dicho por el Procurador para los procesos de Restitución de Tierras, quien considera igualmente la vulneración de derechos de terceros que se consideren con derechos ante la errónea identificación del predio. Además de lo anterior se considera que de conformidad con los requisitos dispuestos en la Ley 1448 de 2011, el predio que se ingresó al registro de predios despojados o abandonados se efectuó con la descripción que del mismo se hizo inicialmente, encontrándose ahora que dicho predio no corresponde jurídicamente al solicitado por la U.A.E.G.R.T.D – Territorial Magdalena Medio, y por ende el acto administrativo que ordena su inclusión al registro de tierras despojadas, no tiene sustento jurídico para dar inició a la actuación judicial como requisitos de procedibilidad de la acción, en atención a que elRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 12 predio que da origen a la solicitud de restitución de tierras – requisito de procedibilidadno corresponde al predio sobre el cual se inició el trámite que nos ocupa».

5. Visto lo anterior, la providencia examinada, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no es de recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado accionando concluyó la discusión suscitada y determinó que la irregularidad advertida relacionada con la individualización del predio objeto de reclamación, no era posible soslayarla, porque se estarían comprometiendo eventualmente derechos de

discusión suscitada y determinó que la irregularidad advertida relacionada con la individualización del predio objeto de reclamación, no era posible soslayarla, porque se estarían comprometiendo eventualmente derechos de terceros que pudieran tener intereses ciertos en la controversia. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ. STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050, STC14190-2019,

STC295-2023, STC10608-2023, STC13198-2023, STC13681-2023).

Y es que, la pretensión de la accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que el Juzgado accionado tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera , excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha señalado que, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran

desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimenRadicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 13 de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ. STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015, STC4705-2016, STC922-2022, STC11523-2022, STC16695-2023 y, STC16790-2023, entre muchas). En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.

ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.

6. Conforme a lo expuesto, los argumentos traídos en sede de impugnación, carecen de fuerza suficiente para modificar el fallo censurado, pues si bien es cierto, «la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia» 1, también lo es que, en el trámite de este tipo de procesos, se ven involucrados propietarios, poseedores u ocupantes que se encuentran en los predios objeto de restitución, a quienes en igualdad de condiciones se les debe garantizar el derecho de defensa y contradicción, por lo que se hace necesario y exigible, la plena identificación del inmueble a restituir, conforme lo contemplado en el artículo 84 de la ley 1148 de 2011, a fin de efectuar la debida notificación de todos los intervinientes.

7. Finalmente, no advierte esta Sala el desconocimiento al precedente judicial alegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras , pues de las providencias señaladas, no 1 Corte Constitucional. SU648 de 2017Radicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 14 se observa similitud con los supuestos fácticos y jurídicos del caso

1 Corte Constitucional. SU648 de 2017Radicado n° 54001-22-21-000-2024-00004-01 14 se observa similitud con los supuestos fácticos y jurídicos del caso sometido a estudio de esta Corte, pu

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