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CSJ - STC2801-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2801-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2801-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00644-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela instaurada por Jorge Alejandro y Gradys Maritza Contreras Bohórquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté; extensiva a los partícipes en la radicación 2015-00055. ANTECEDENTES 1.- Directamente, los promotores exigieron el amparo del «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad» y otros derechos supuestamente vulnerados por los querellados y, en consecuencia «dejar sin efecto las providencias de 30 de enero y 31 de julio de 2019 emitidasRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00644-00 2 por los despachos cuestionados», en el proceso de pertenencia que les incoó Pedro Domingo Forero Rincón. Como sustento aseveraron que este les interpuso el mencionado libelo (15 mar. 2015), a fin de obtener el dominio del predio rural denominado Pajarito y Miraflores, identificado con la matricula inmobiliaria 172-20695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté. Culminado el debate probatorio, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dictó

con la matricula inmobiliaria 172-20695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté. Culminado el debate probatorio, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dictó sentencia declarando propietario a Forero Rincón, frente a lo cual, apelaron, decisión confirmada por el ad quem (fls. 1 a 12, cuaderno 1). Relataron que los falladores encartados no tuvieron en cuenta que «Forero Rincón» no cumplió con el término de 10 años para acceder a la prescripción adquisitiva de «dominio», establecida en la Ley 791 de 2001. Además, dijeron que anteriormente fue tramitada otra demanda de «pertenencia» (28 ene. 2005), sobre el mismo bien, partes e igual causa, que resultó adversa para el opositor. INTERVENSIONES A la fecha de registrado el proyecto no se había allegado respuesta alguna. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se aduce el desconocimiento de prerrogativas básicas a través de este conducto excepcional, es menesterRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00644-00 3 recordar, que el trámite supralegal debe interponerse en un tiempo razonable a partir de la época en la cual se amenace o vulneren las garantías superiores, toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, preclusión de etapas legales y la cosa juzgada. De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un postulado de procedencia del

como la seguridad jurídica, preclusión de etapas legales y la cosa juzgada. De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un postulado de procedencia del auxilio y, por ende, su omisión torna innecesario el estudio de fondo de la Litis. 2.- De las piezas arrimadas al escrito genitor, se observa que desde la expedición de los veredictos de 30 de enero y 31 de julio de 2019, hasta la fecha de presentación del resguardo, lo que sucedió el 27 de febrero hogaño, transcurrieron 6 meses y 5 días; es decir, se excedió el plazo señalado por esta Corte en concordancia con la Constitucional han considerado prudente para acudir a esta senda extraordinaria. Máxime que no se demostró ni justifico el motivo de la tardanza, incuria que per se altera el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. Al respecto, en STC5217-2017, se recordó que «(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el

ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objetoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00644-00 4 de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio». En línea con lo precedido, se establece que «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (CSJ STC117122019 reiterada en CSJ STC13216-2019). 3.- Ergo, se declinara lo intimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, NIEGA el amparo implorado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el

de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, NIEGA el amparo implorado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00644-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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