CSJ - STC2801-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2801-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2801-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00229-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Julia Elvira Gracia Rubio contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro-, ambos de Bogotá, así como a los demás intervinientes en el proceso de radicado 2019-00336.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de abogado, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00229-01 2 2.1. El 12 de abril de 2019 1, Franklin Mauricio Zúñiga Angulo presentó una demanda verbal contra Diseño e Ingeniería Urbana S.A.S. y Gerardo Gracia Rubio, para que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado respecto del vehículo de placas RKT078 (Rad. 2019-00336). 2.2. El 15 de mayo siguiente 2, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Gerardo Gracia Rubio, para que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado respecto del vehículo de placas RKT078 (Rad. 2019-00336). 2.2. El 15 de mayo siguiente 2, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá admitió la causa y, el 13 de junio siguiente3, decretó la inscripción de la demanda sobre la cuota parte del inmueble con folio de matrícula 50C-767061 de propiedad del señor Gracia Rubio. Esta cautela se registró el 2 de julio de 2019 (anotación 11)4. 2.3. Surtido el trámite pertinente 5, el 6 de noviembre de 2019 6, el Juzgado profirió sentencia anticipada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El 22 de noviembre posterior, esa providencia fue adicionada, en el sentido de ordenar su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien 50C-767061 y cancelar la inscripción de la demanda, así como las transferencias de propiedad, gravámenes o limitaciones del dominio que pudieron efectuarse después de esa inscripción7. 2.4. El 22 de julio de 2021, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, adicionando lo resuelto por el a quo8, para ordenar al accionante restituir el vehículo en el estado en que se encontrara. 1 Folio 91 - C. PRINCIPAL.pdf - 10 2019 336. 2 Folio 127 - C. PRINCIPAL.pdf - 10 2019 336.
el vehículo en el estado en que se encontrara. 1 Folio 91 - C. PRINCIPAL.pdf - 10 2019 336. 2 Folio 127 - C. PRINCIPAL.pdf - 10 2019 336. 3 Folio 132 - C. PRINCIPAL.pdf - 10 2019 336. 4 Folio 174 - 178 - C. PRINCIPAL.pdf - 10 2019 336 (anotación 11). 5 Por auto del 7 de octubre de 2019 se tuvo por notificado a los demandados, por aviso judicial, y se ordenó fijar en lista el proceso acorde al art. 120 del C.G.P. para emitir sentencia anticipada (fl. 199, C. PRINCIPAL). 6 Folios 202-205 - C. PRINCIPAL.pdf - 10 2019 336. 7 Folios 209 - 2011 - C. PRINCIPAL.pdf - 10 2019 336 8 Folios 29 - 30 - C. APELACIÓN SENTENCIA.pdf - 10 2019 336.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00229-01 3 2.5. El 7 de marzo de 2022 9, por intermedio de su apoderado, la tutelante solicitó ante el Juzgado Municipal levantar la medida decretada sobre el inmueble, dado que ella adquirió la cuota parte del señor Gerardo Gracia Rubio, mediante escritura pública del 17 de noviembre de 2021 -registrada el 20 de diciembre siguiente-, por lo cual tenía la calidad de litisconsorte cuasinecesario. 2.6. El 4 de agosto siguiente, el Juzgado Municipal negó la anterior solicitud, dado que: i) el proceso estaba terminado; ii) la solicitante no tenía legitimación en la causa, pues no fue parte en el juicio; y iii) frente a
2.6. El 4 de agosto siguiente, el Juzgado Municipal negó la anterior solicitud, dado que: i) el proceso estaba terminado; ii) la solicitante no tenía legitimación en la causa, pues no fue parte en el juicio; y iii) frente a la medida cautelar se imponía estarse a lo resuelto en el fallo de primera instancia10. 2.7. Por auto del 12 de septiembre de 2022, corregido el 11 de octubre siguiente11, el Despacho municipal libró orden de apremio por las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado y decretó las medidas cautelares pedidas por el ejecutante 12, entre ellas, el embargo de la alícuota del bien con matrícula inmobiliaria 50C-767061, la cual no se pudo registrar, porque el ejecutado no es «titular inscrito»13. 2.8. El 25 de mayo de 2023 14, en ejercicio del control de legalidad, la autoridad municipal revocó su decisión del 4 de agosto de 2022 y, en su lugar, tuvo a Julia Elvira Gracia Rubio como litisconsorte cuasinecesario, pero negó su solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda del bien cautelado. Esta decisión fue recurrida por la tutelante15. 9 Folios 229 - 235 - C. PRINCIPAL.pdf - 10 2019 336. 10 Folio 243 - C. PRINCIPAL.pdf - 10 2019 336. 11 Folios 24 – 25, 32 - C.2.pdf. - 10 2019 336.
12 Folios 29 - 30 - C. MEDIDAS CAUTELARES.pdf - 10 2019 336. 13 Folios 33 - 34 - C.2.pdf - 10 2019 336. 14 Folios 68 - 74 - C.2.pdf - 10 2019 336 15 Folios 75 - 82 - C.2.pdf - 10 2019 336.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00229-01 4 2.9. El 15 de agosto de 202316, el Juzgado confirmó el auto anterior y concedió la alzada. 2.10. El 11 de octubre de 202317, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá ratificó la decisión del a quo.
3. La accionante aduce que la medida cautelar decretada sobre el referido inmueble es «ilegal», pues no satisface los presupuestos contenidos en los artículos 590 a 592 del Código General del Proceso, dado que el proceso no versó «sobre dominio u otro derecho real principal constituido sobre un bien individualizado o sobre una universalidad de bienes». En ese aspecto precisa que no se puede «Alegar que el auto que decretó la medida se encuentra en firme y no fue objeto de recursos», toda vez que, para ese momento, la actora no había adquirido el dominio que la «legitimó (…) para acudir al proceso».
4. Por lo anterior, solicita que se ordene «emitir una decisión sobre la ilegalidad de la medida de registro de demanda sobre el inmueble de propiedad de la señora JULIA GRACIA RUBIO atendiendo los lineamientos legales expuestos y las normas que disciplinan la materia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
ilegalidad de la medida de registro de demanda sobre el inmueble de propiedad de la señora JULIA GRACIA RUBIO atendiendo los lineamientos legales expuestos y las normas que disciplinan la materia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá aseveró que en el proceso no había peticiones pendientes de resolver.
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dijo estarse a lo que se defina en esta acción, por cuanto su titular se posesionó hasta el 6 de diciembre de 2023. 16 Folios 95 - 97 - C.2.pdf - 10 2019 336. 17 PRUEBA_5_2_2024, 13_58_35.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00229-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó, por improcedente, la súplica implorada, porque no se configuró vía de hecho alguna. En ese sentido, destacó que cautela de la cuota parte cuestionada se materializó desde el 2 de julio de 2019, cuando el demandado figuraba como su propietario, de manera que, como el registro del derecho del dominio a favor de la tutelante se realizó en diciembre de 2021, conforme lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 591 del Código General del Proceso, recayeron sobre ella los efectos preventivos y de garantía para el demandante amparados con esa medida.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, enfatizando que no se abordó el problema jurídico planteado, que se sustenta en la ilegalidad de la medida cautelar
amparados con esa medida.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, enfatizando que no se abordó el problema jurídico planteado, que se sustenta en la ilegalidad de la medida cautelar de inscripción de la demanda que fue decretada en el proceso, frente a la cual, por su ilicitud, no se puede alegar que se encuentra en firme o que no fue objeto de recursos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. El Juzgado del Circuito accionado, en la providencia del 11 de octubre de 2023, precisó que la gestora fue reconocida en el proceso comoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00229-01 6 litisconsorte cuasinecesario -con ocasión del registro de la compraventa realizada con Gerardo Gracia Rubio-, lo cual ocurrió después de la inscripción de la demanda, razón por la cual tomó el juicio en el estado en el que se encontraba, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 62 del
Código General del Proceso. Con base en ello, determinó que el levantamiento de la medida cautelar no podía ser objeto de revisión, dado que esta fue decretada desde el año 2019, de manera que no era «posible reabrir un debate que ya se encuentra fincado máxime cuando dentro del asunto ya se profirió sentencia en ambas instancias».
el año 2019, de manera que no era «posible reabrir un debate que ya se encuentra fincado máxime cuando dentro del asunto ya se profirió sentencia en ambas instancias». En consonancia con lo anterior, el Juzgado enfatizó que, acorde con lo previsto en el artículo 591 ibidem, como la tutelante adquirió la cuota parte del predio después de la inscripción de la demanda, quedó sujeta a esta y a los efectos de la sentencia.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en esta instancia, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente.
Sobre el particular, se destaca que, aunque la tutelante pretende cuestionar la medida cautelar de inscripción de la demanda, que se materializó el 2 de julio de 2019, lo cierto es que, como lo indicó el Juzgado del Circuito accionado, tal decisión no puede ser controvertida por ella y, por tanto, ningún análisis procede al respecto en esta instancia, como se reclama, dado que la actora adquirió el derecho del dominio del bien con posterioridad -diciembre de 2021 18-, cuando dicha cautela ya estaba ejecutoriada, razón por la cual quedó sujeta a esta y a lo que se resolviera en el juicio correspondiente. Igualmente, se resalta que, si bien
18 20 de diciembre de 2021, registro de la compraventa.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00229-01 7 por auto del 25 de mayo de 2023, se reconoció a la accionante la calidad de litisconsorte cuasinecesario, no por ello puede rebatir las decisiones emitidas con anterioridad, dado que, acorde con lo establecido en el inciso artículo 62 del Código General del Proceso, tomó el proceso en el estado en que se encontraba. 3.1. Al respecto, ha sostenido la Sala que la inscripción de la demanda, no pone los bienes fuera del comercio [pero] «quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes». Y previene que si la sentencia fuere (…) favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador19 (Se resalta). 3.2. En ese orden, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo
anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador19 (Se resalta). 3.2. En ese orden, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN 19 CSJ STC1770-2023.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00229-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-22-03-000-2024-00229-01
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