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CSJ - STC2802-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2802-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2802-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00653-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por Wilfrido Nazareno Caicedo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a quienes participaron en el decurso con radicado 2017-00048-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante clamó que se deje sin valor los autos – de ambas instancias – que declararon la nulidad del proceso, por falta de competencia funcional, sin que se dieran los supuestos para ello.

La situación fáctica relevante puede resumirse así:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00653-00 1.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura admitió la demanda de responsabilidad extracontractual incoada por Wilfrido Nazareno Caicedo frente a Multiservice Logistics P.O. S.A.S. (En Liquidación) y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, quien llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. Con dicho libelo se pretendió el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos por el suscriptor a raíz del accidente ocurrido mientras un operador portuario de Mulservice Logistics realizaba actividades de cargue de

Con dicho libelo se pretendió el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos por el suscriptor a raíz del accidente ocurrido mientras un operador portuario de Mulservice Logistics realizaba actividades de cargue de tubería de 2 toneladas de peso, que tras el rompimiento de la guaya que lo sostenía al tracto-camión conducido por la víctima, le provocaron la amputación de sus piernas (24 feb. 2016). 1.2 La aseguradora formuló varias excepciones previas, entre ellas, la de « falta de jurisdicción y competencia» porque el dossier le incumbía a la especialidad laboral, a lo que no se accedió en auto de 2 de julio de 2019 dado que allí « no se ataca la relación laboral », ratificado vía reposición (22 jul. 2019). 1.3 En el curso de la audiencia inicial, la aludida interviniente solicitó la nulidad apoyada en la misma disquisición, y en esta ocasión tuvo éxito, dado que el funcionario invalidó lo actuado desde el 2 de julio de 2019, porque halló demostrada la «falta de competencia funcional»; por ende, dispuso enviar el pleito a los homólogos «laborales» (18 nov. 2019). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00653-00 El extremo activo apeló, pero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga modificó la determinación en el sentido de « anular el proceso desde el auto admisorio » (13 en. 2020).

El extremo activo apeló, pero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga modificó la determinación en el sentido de « anular el proceso desde el auto admisorio » (13 en. 2020).

2. El censor señaló que se incurrió en vía de hecho, toda vez que « la jurisdicción ordinaria laboral no tiene la competencia para fallar de fondo frente a un tercero civilmente responsable que no ostenta la calidad de empleador», además de que « el a-quo no podía conceder la nulidad». Por ello, suplicó el impulso normal de la controversia.

3. Hasta cuando se realizó este proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, de entrada se constata que los falladores querellados cometieron las equivocaciones que se les endilgan, por cuanto desconocieron los axiomas que hoy día rigen en materia de «nulidades procesales», lo que conllevará a otorgar el auxilio superlativo.

En efecto, conforme al resumen indicado arriba, queda claro que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura invalidó el sumario en cuestión desde que desató las « excepciones previas » al estimar que carecía de «competencia funcional », pues, en su opinión, el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00653-00 diligenciamiento envuelve una discusión de naturaleza «laboral», que debe dirimirse por los servidores de esa

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00653-00 diligenciamiento envuelve una discusión de naturaleza «laboral», que debe dirimirse por los servidores de esa estirpe. Por su parte, aunque el ad quem coincidió en esa disertación, remontó la « nulidad» al « auto admisorio de la demanda», sin que nada de ello estuviera acorde con las disposiciones del Código General del Proceso sobre la temática, dadas las particularidades del asunto.

2. Es bien conocido que, de un lado, el conocimiento de una disputa se asigna de acuerdo a los factores «funcional», territorial, subjetivo, objetivo y de conexidad; y de otro, que en el campo de las «nulidades» adjetivas campea el principio de taxatividad, según el cual, ningún litigio puede aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento. Así lo hace notar el enunciado del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 al pregonar que el « proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos », y a reglón seguido pasa a enlistarlos (negrillas propias).

De modo que, por tratarse de un mandato de carácter público y categórico, las partes y jueces están compelidos a acatarlos al punto de no decretar « nulidades» por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador (art. 13 ibídem).

público y categórico, las partes y jueces están compelidos a acatarlos al punto de no decretar « nulidades» por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador (art. 13 ibídem). Bajo esa óptica, incumbe destacar que el canon 16 ejúsdem establece que: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00653-00 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.  Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. El « artículo» 138 armoniza con dicho pasaje y de los dos fluye nítidamente que sólo la « competencia» que se ha trazado con asidero en los aspectos « funcional y subjetivo » son improrrogables, es decir, admiten revisión en cualquier estado del proceso a fin de corregir el vicio si la contienda se

trazado con asidero en los aspectos « funcional y subjetivo » son improrrogables, es decir, admiten revisión en cualquier estado del proceso a fin de corregir el vicio si la contienda se está impulsando ante un iudex diferente al que corresponde, y únicamente cuando haya sido definida habrá lugar a «invalidar la sentencia»; pues, en caso contrario sólo se remitirá el expediente a la oficina respectiva para las fases subsiguientes, pero nada se abolirá. En cambio, si fueron los « factores territorial, objetivo o de conexidad» los que sirvieron para hacer la atribución de la lid, el control sobre la « competencia del juez » se extingue en la oportunidad con que cuenta el opositor para « proponer la excepción previa» de que trata el numeral 1º del « artículo» 100 ídem. Si allí no se controvierte el punto es inviable retomarlo después, porque «los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00653-00 nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones» (art. 102). Ahora, si el interpelado protestó tempestivamente y salió vencido, tampoco podrá reiterarlo en el desarrollo de las instancias porque a más de que ha operado la máxima de perpetuatio jurisdictionis, no hay camino para insistir en la divergencia; pues, recuérdese que, contrario a lo que

las instancias porque a más de que ha operado la máxima de perpetuatio jurisdictionis, no hay camino para insistir en la divergencia; pues, recuérdese que, contrario a lo que sucedía en el anterior régimen, en el actual la « nulidad» solamente tiene cabida « cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (num. 1º art. 133). Esto quiere decir que cuando el « demandado» guarde silencio o se desatienda su defensiva de « falta de competencia» - por los tres factores mencionados – no es procedente « invalidar» más tarde la contienda en ninguna eventualidad, en vista que esta sanción solo afecta lo discurrido por un servidor que, pese a haberse « declarado incompetente», siguió con el rito, cosa que no surge si precisamente aquél niega la «incompetencia» que se le enrostra; de allí que todo lo que dirija ulteriormente, está amparado de validez. En síntesis, en vigencia del nuevo estatuto de procedimiento, esta clase de «nulidad» está reservada exclusivamente para el « fallo» dictado por quien « carece de jurisdicción o competencia funcional o subjetiva » (arts. 16 y 138), o para lo « actuado después de que el juez se declaró incompetente». Cualquier otra circunstancia es incapaz de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00653-00

138), o para lo « actuado después de que el juez se declaró incompetente». Cualquier otra circunstancia es incapaz de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00653-00 producir esa consecuencia, en virtud del postulado de especificidad que se reseñó arriba, y sobre el que esto se tiene adoctrinado: En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el « proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se « reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado » (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020).

3. Al aterrizar esos asertos al sub – examine efunde que, tal como señala el promotor, los enjuiciadores no

en STC1835-2020).

3. Al aterrizar esos asertos al sub – examine efunde que, tal como señala el promotor, los enjuiciadores no estaban facultados para resolver sobre la « falta de competencia» en la sesión del « artículo» 372 del compendio referido, habida cuenta que la argumentación en que se basaron, esto es, que se « trató de una demanda laboral y no de responsabilidad civil », en verdad entraña un tópico del «factor objetivo» por la «naturaleza del conflicto», y no «funcional», porque éste «obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia» (CSJ AC5051-2018, recordado en AC3028-2019).

De suerte que, si la trama quedó circunscrita 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00653-00 realmente al «aspecto objetivo», con independencia de que se recurriera al «funcional» sin que tuviera cabida, es palmario que en la avanzada etapa en que se hallaba la pugna, ya no era atendible la « falta de competencia » ni mucho menos la «nulidad» indebidamente «decretada».

4. Ergo, prosperará el resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la salvaguarda y, por consiguiente, «se deja sin valor todo lo actuado en el proceso con radicado nº 2017-00048-00 a partir del auto de 18 de noviembre de 2019 que lo anuló ». En su lugar, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a que se le comunique este proveído « reasuma la actuación en el estado en que se encontraba antes de la providencia nulitada e impulse su curso normal».

SEGUNDO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00653-00 Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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