🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2803-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2803-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2803-2020 Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00337-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Sandra Milena Guerrero Ramírez, quien actúa en representación de Tatiana Rodríguez Guerrero, contra los Juzgados Tercero de Familia y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, en aras de proteger el «debido proceso» de su hija, acudió a este mecanismo para que se revoquen «los fallos de 3 de septiembre y 25 de octubre de 2019» , emitidos por los convocados, mediante los cuales se declaró probada la objeción elevada por los herederos Rodríguez Parra contra losRadicación n° 73001-22-13-000-2019-00337-01 inventarios y avalúos adicionales que reclamó en la sucesión de Ricardo Rodríguez Prada. De lo relatado se destaca que ante el Juzgado Tercero de Familia de dicha capital se liquidó la sociedad conyugal de aquél y Lais Parra de Rodríguez, distribuyéndose y adjudicándose el inmueble ubicado en la «calle 59 n° 5-64 del

Familia de dicha capital se liquidó la sociedad conyugal de aquél y Lais Parra de Rodríguez, distribuyéndose y adjudicándose el inmueble ubicado en la «calle 59 n° 5-64 del Barrio El Limonar de Ibagué» , único activo social, en 41.8 % y 58.2 %, respectivamente (13 sep. 2010), proveído que aún no se ha inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, motivo suficiente, a su juicio, para entender que «la propiedad del bien [es] conjunta». En ese sentido, pidió que el 8.2% de más que tiene Lais Parra haga parte del patrimonio a repartir de Rodríguez Prada, sin éxito, pues la autoridad municipal lo descartó con base en que dicho trabajo de partición se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada (3 sep. 2019), auto que apeló, con igual suerte, pues el superior lo convalidó (25 oct.). Acusa tales pronunciamientos por «falta de motivación» y «violación directa de la Constitución». 2.- La dependencia controvertida remitió el dossier. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó la ayuda porque halló razonable lo fustigado. 2Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00337-01 La promotora se alzó fincada en planteamientos similares a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Para zanjar la disputa la Corte circunscribirá su

La promotora se alzó fincada en planteamientos similares a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Para zanjar la disputa la Corte circunscribirá su atención en la providencia de 25 de octubre de 2019 del «Juzgado Tercero de Familia de Ibagué», pues (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017). 2.- Desde el pórtico se advierte la improcedencia del resguardo, dado que lo confutado no se avista desproporcional y mucho menos arbitrario. En efecto, después de indagar en el empeño de la quejosa, el estrado censurado auscultó cada una de las pruebas recaudadas, para lo cual precisó (…) encuentra ésta juzgadora que a folio 8 y 9 del mismo, reposa copia del testamento suscrito por el señor RICARDO RODRÍGUEZ PRADA, en el que claramente hace referencia a que disolvió la sociedad conyugal conformada con la señora LAIS PARRA,

copia del testamento suscrito por el señor RICARDO RODRÍGUEZ PRADA, en el que claramente hace referencia a que disolvió la sociedad conyugal conformada con la señora LAIS PARRA, habiéndole correspondido a ésta el 58.2% y a él (…), el 41.8 % del bien inmueble tantas veces anunciado (…). A folio 225 reposa el certificado de tradición del inmueble (…), el cual conforme a la 3Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00337-01 anotación n° 001, aún figura en cabeza de los señores LAIS PARRA DE RODRÍGUEZ Y RICARDO RODRÍGUEZ PRADA y a folio 239 a 248 copia del trabajo de partición elaborado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los antes citados, donde se confirma que efectivamente a la señora Parra de Rodríguez se le adjudicó el 58.2% del inmueble que hoy hace parte de la masa sucesoral, en el presente proceso. A renglón seguido, para descartar el argumento de la procedencia de los «inventarios y avalúos adicionales» con base en la no inscripción en el folio de matrícula de la sentencia que avaló el «trabajo de partición», indicó Conforme señala el artículo 231 de la Ley 222 de 1995, el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos debe realizarse dentro de los dos (2) meses posteriores, cuando el negocio se celebra dentro del país y tres cuando el negocio es otorgado fuera de este. Sin embargo, de no llevarse a cabo en este tiempo se puede hacer

dos (2) meses posteriores, cuando el negocio se celebra dentro del país y tres cuando el negocio es otorgado fuera de este. Sin embargo, de no llevarse a cabo en este tiempo se puede hacer extemporáneamente, aunque el interesado es castigado con una sanción económica representada en el pago de intereses de mora, liquidados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Y, remató Así las cosas, al estar plenamente demostrado que el porcentaje que se incluyó en la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, pertenece a la cónyuge sobreviviente LAIS PARRA DE RODRÍGUEZ, mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, no es viable su inclusión como parte de la masa sucesoral del causante RICARDO RODRÍGUEZ PRADA, aclarándole al recurrente que la sentencia que aprobó el trabajo de partición proferida en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los señores RODRÍGUEZ PARRA se encuentra debidamente 4Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00337-01 ejecutoriada y en firme. Por lo tanto, puede ser inscrita en cualquier tiempo, debiendo la parte interesada correr con las sanciones pecuniarias que le imponga la Oficina de Instrumentos Públicos (…). 3.- Hecho ese recuento, no se constata que la dependencia censurada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de un lado, porque al resolver el embate obró plegada a los temas propuestos, y del otro, sustentó las

dependencia censurada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de un lado, porque al resolver el embate obró plegada a los temas propuestos, y del otro, sustentó las reflexiones que la llevaron a acoger esa postura. Prueba de ello es que aunque la inconforme apoyó su exposición en la no «inscripción» del «trabajo de partición» en el certificado de tradición del predio, lo que en su criterio respaldaba su reclamo, el iudex halló la verdad de su postulación luego de revisar todas y cada uno de las pruebas, actuación que campeó en los terrenos de la juridicidad y la sensatez y que, dicho sea de paso, no merece recriminación alguna.

Por cierto, téngase en cuenta que en la valoración probatoria es donde más libertad tiene el juez para realizar su función de administrar justicia. Además que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia». Sin olvidar que la sola divergencia conceptual con la directriz denunciada no franquea el paso de la salvaguarda, pues 5Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00337-01 (…) ello [no la] descalifica… ni la convierte en caprichosa y con

directriz denunciada no franquea el paso de la salvaguarda, pues 5Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00337-01 (…) ello [no la] descalifica… ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.). 4.- Ergo, se avalará lo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00337-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7

Consultar sobre este documento ...