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CSJ - STC2803-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2803-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2803-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00066-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Fabio Chacón Zárate promovió contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y Primero Civil Municipal de Piedecuesta, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2021-01080.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que en el proceso ejecutivo que promovió contra el Conjunto Residencial El Baluarte y Reinaldo Guerra Balaguera, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, en sentencia de 9 de marzo de 2022 declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación del título», y revocó

el mandamiento de pago, decisión que recurrió en apelación.Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00066-01 Agregó que, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia, providencias en la que los accionados incurrieron en vía de hecho, por indebida valoración del material probatorio. Argumentó que la factura N°0086 contiene una obligación clara, expresa y exigible, firmada y aceptada por Ricardo Reina Balaguera, administrador del Conjunto Residencial el Baluarte, por lo que no se configura la inexistencia del negocio jurídico, sino más bien la figura del litis consorte necesario o pluralidad de demandados, los cuales debieron ser llamados al proceso y no deslegitimar su obligación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, revocar las sentencias proferidas por los Juzgados accionados por no haberse tenido en cuenta el material probatorio allegado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir el link de acceso al proceso No. 68547-4003-001-2021-0108001 informó que conoció del mismo con ocasión del recurso de apelación que interpuso el aquí accionante contra de la sentencia de primera instancia, el que resolvió en providencia de 18 de diciembre de 2023 que confirmó la decisión del a quo.

Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque en el trámite respetó el debido proceso y la garantía de

confirmó la decisión del a quo. Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque en el trámite respetó el debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia, y afirmó que la acción de tutela no puede convertirse en una nueva instancia para debatir las inconformidades de las partes. 2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00066-01

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, hizo llegar el link de acceso al expediente e indicó que el proceso cuestionado se inició en el extinto Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta y, luego de realizar un breve recuento de algunas de las actuaciones procesales manifestó que las pruebas decretadas y recaudadas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y la sentencia que profirió se encuentra debidamente motivada.

Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo, al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman, y no observarse las decisiones cuestionadas, como caprichosas, desmedidas o carentes de sustento jurídico o probatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas «fueron proferidas con sustento en un análisis normativo y probatorio del tema debatido» y concluyó que lo que «se aprecia es una disparidad de criterios entre lo considerado por los funcionarios judiciales criticados, en el marco de su autonomía e independencia judicial, y lo planteado por el precursor de esta acción».

una disparidad de criterios entre lo considerado por los funcionarios judiciales criticados, en el marco de su autonomía e independencia judicial, y lo planteado por el precursor de esta acción». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, tras señalar que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales, y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, reclamó que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son

3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00066-01 susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Fabio Chacón Zárate cuestiona las providencias proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal de Piedecuesta y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 10 de marzo de 2022 y el 18 de diciembre de 2023 , respectivamente, porque considera que existe un error en la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo que promovió contra el Conjunto Residencial El

Baluarte.

3. Preliminarmente, debe decirse que el análisis, se limitara a la

proceso ejecutivo que promovió contra el Conjunto Residencial El Baluarte.

3. Preliminarmente, debe decirse que el análisis, se limitara a la última de las decisiones cuestionadas, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto, y al examinarla con el límite propio del juez constitucional, se advierte que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de lo referente al título ejecutivo como fundamento del proceso ejecutivo, la naturaleza de los títulos valores y las excepciones frente a la acción cambiaria, pasó a analizar el caso en concreto de la siguiente manera, «(…) dentro del actual marco legal, la factura de venta es un título valor representativo de una venta de bienes entregados y de servicios prestados con ocasión de un contrato verbal o escrito, la cual se considera irrevocablemente aceptada, si no se reclamare en contra de su contenido, devolviendo la misma y sus documentos, o mediante escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.

A esta naturaleza corresponde el documento arrimado para su ejecución por el señor Fabio Chacón Zárate por el cual mediante la acción ejecutiva enarboló el cobro de la factura de venta por servicios obra No. 89 con fecha de 2 de enero de 2018, en contra del Conjunto residencial Baluarte; sobre la cual se libró el correspondiente mandamiento de pago, al encontrar la Juzgadora de primera instancia en un principio que de las documentales allegadas se

enero de 2018, en contra del Conjunto residencial Baluarte; sobre la cual se libró el correspondiente mandamiento de pago, al encontrar la Juzgadora de primera instancia en un principio que de las documentales allegadas se desprendían obligaciones claras, expresas y exigibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P., empero interpuestas las acciones defensivas por la parte pasiva y tras el trajinar de la práctica de los medios probatorios de 4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00066-01 ambas partes, encontró la juez cognoscente probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO, por lo que en sentencia del 9 de marzo de 2023, revocó la orden de apremio». Frente al primer reparo planteado por el recurrente, relacionado con que la sentencia de primera instancia no fue sustentada bajo la normativa que rige esa clase de asuntos, explicó, «(…) de la lectura de la providencia se muestra evidente que la juez de instancia hincó su postura en el marco normativo que regula la acción interpuesta por el promotor de la demanda, atinente a la acción cambiaria, que impera bajo el marco normativo específico del código de comercio, y que contiene regulación especial para el título valor traído como, báculo de la acción, correspondiente a una factura, esbozando particularmente dentro de las consideraciones, el artículo 772, el cual regula el contenido sustancial que debe contener la factura para su existencia y exigibilidad, además de la norma

acción, correspondiente a una factura, esbozando particularmente dentro de las consideraciones, el artículo 772, el cual regula el contenido sustancial que debe contener la factura para su existencia y exigibilidad, además de la norma contenida en el artículo 784, relativa a las excepciones a la acción cambiaria, que no era ajeno a la Litis, como lo propuso el pretensor, en tanto aquel desarrolla las excepciones que se pueden proponer , contra la acción cambiaria, lo cual fue el punto medular de la controversia suscitada. También trajo a colación las leyes de propiedad horizontal toda vez que el demandado hace parte de ese régimen y de por sí la factura fue recibida por el administrador, de esa época, de un conjunto habitacional sometido a dichas normas, por lo que para definir si le asistía a este o no la competencia para recibir y aceptar la factura, abordó dicha normatividad, lo cual era necesario en tanto, el título valor traído al cobro contiene especiales requisitos, tal cual es la aceptación por parte del beneficiario del servicio, para poder, hacerse exigible, de tal manera que no desatinó la juzgadora en abordar dicho marco normativo. Así pues, habida cuenta la falta de especificación de primer motivo de discordia de la decisión, se despacha de esta manera, habiendo hecho un barrido general sobre el marco jurídico, que fundó la sentencia de primera instancia, concluyendo que, con el examen efectuado, no se abre paso el reproche deprecado». En lo referente a la valoración probatoria cuestionada por el recurrente, señaló, (…) se aprecia que la valoración probatoria que se hizo en el fallo impugnado,

reproche deprecado». En lo referente a la valoración probatoria cuestionada por el recurrente, señaló, (…) se aprecia que la valoración probatoria que se hizo en el fallo impugnado, no fue discriminatoria en favor de un extremo de la litis, en tanto, de manera incluso ampliamente descriptiva se señalaron las versiones dadas por la representante legal del conjunto demandado, las apreciaciones de la parte demandante, los testigos de la parte demandada y también los de la parte demandante, y aunque si se pudo evidenciar, falta de técnica en su recepción, 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00066-01 las declaraciones fueron amplias por lo que examinadas en conjunto lograron desvirtuar la exigibilidad de la obligación contenida en la factura. Ello por cuanto, casi al unísono señalaron los testigos que los servicios báculo del título valor, habían sido contratados y prestados por un tercero, afirmación que incluso fue confesada por el demandado en el interrogatorio, aun cuando ello no fue advertido en la motivación de la decisión, pero lo cierto, es que esas declaraciones en juicio de la juzgadora hicieron mella a la prueba documental arrimada, consistente en la misma factura, un contrato de obra y sendos recibos, por lo que no se configura como lo adujo el apelante una arbitraria y/o incoherente evaluación de los elementos arrimados, sino la libre y sensata valoración del material aportado por las partes en litigio que se reitera, sirvió de motivación de la decisión.

una arbitraria y/o incoherente evaluación de los elementos arrimados, sino la libre y sensata valoración del material aportado por las partes en litigio que se reitera, sirvió de motivación de la decisión. Recuérdese, como antes se indicó y lo ha sostenido la jurisprudencia que no es imperioso para el fallador según lo pretendía el apelante, expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa, como aquí se hizo, empero se repite se advirtió que la juez, expuso de manera ampliamente descriptiva en las consideraciones el análisis de las pruebas recaudadas, con las que arribó a la conclusión del fallo. Ahora sobre la ausencia de respuesta de fondo sobre la tacha a los testigos, para esta instancia, obvió el litigante, los pronunciamientos expresos que hizo la juez en la sentencia sobre su reparo, y de todas formas, la norma que regula ese medio, artículo 211 del C.G.P., dispone que esa repulsa será analizada por el juez al momento de fallar, por lo que incluso, si no se hubiese referido explícitamente como se repite si se hizo, si los testimonios sirvieron como sustento de la decisión, quiere decir implícitamente que ese análisis de sospechoso fue descartado por el juez encargado. Y frente al último ítem, que echó de menos la práctica de una inspección judicial decretada con anterioridad, lo cierto es que, la juzgadora decidió en la misma audiencia que no iba a practicarla, habida cuenta que el proceso era antiguo y para la época en que se estaba llevando a cabo esa diligencia, ya las

judicial decretada con anterioridad, lo cierto es que, la juzgadora decidió en la misma audiencia que no iba a practicarla, habida cuenta que el proceso era antiguo y para la época en que se estaba llevando a cabo esa diligencia, ya las cosas habrían cambiado mucho en el lugar de la inspección, decisión frente a la cual no expuso su interesado ningún reparo según se pudo evidenciar de la grabación, siendo ese instante, inmediatamente después de adoptada esa decisión la oportunidad para enervar los recursos dispuestos para ello, y no ahora, cuando se discute es la sentencia emitida dentro de la lid» . (Negrilla fuera de texto).

4. Puestas, así las cosas, las conclusiones a las que arribo la autoridad judicial cuestionada, no resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues atienden a la normativa pertinente, puesto que la excepción propuesta en criterio del Juzgado accionado, logró ser demostrada por quien la alegaba.

6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00066-01 De otra parte, debe decirse que contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial cuestionada, valoró las pruebas allegadas, situación diferente, es que no les haya dado el alcance que el actor pretendía. Véase que, el Juzgador ad quem no desconoció el material probatorio aportado, pues de su valoración estableció, que la prestación del

pretendía. Véase que, el Juzgador ad quem no desconoció el material probatorio aportado, pues de su valoración estableció, que la prestación del servicio que generó la creación del título en el que se edificaba la ejecución, no benefició a la ejecutada, sino a otras personas, porque el declarante Luis Eduardo Castillo, de manera libre y espontánea en la diligencia en que se recepcionó su testimonio y estando bajo la gravedad del juramento, manifestó ser el deudor de los dineros que se pretendían recaudar, con ello no solo desdibujó el negocio que dio origen al documento objeto de recaudo, sino el propio título que servía de fundamento a la ejecución.

5. Al contrastar los diferentes argumentos del accionante se evidencia, que de manera persistente y reiterada ha sostenido en diferentes instancias los argumentos aquí blandidos con el fin de obtener una decisión acorde con su posición procesal, por lo que entonces logra concluirse, que ciertamente lo que pretende es reabrir un debate concluido en las instancias ordinarias.

De ahí, que lo que alega, solo refleja su apreciación personal, posición, que, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la invoca. Resulta pertinente, tener presente que las decisiones judiciales, no necesariamente deben responder al querer de las partes, sino que, encontrarse ajustadas a las normas que rigen el proceso que se sigue, así

Resulta pertinente, tener presente que las decisiones judiciales, no necesariamente deben responder al querer de las partes, sino que, encontrarse ajustadas a las normas que rigen el proceso que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del 7Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00066-01 juzgador, frente a lo cual, como ya se indicó, no hay ningún reproche, por lo que entonces, no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman. A la par, que no puede servir la acción de tutela, para imponer el criterio de las partes al juzgador, como así lo ha indicado la Sala, en los siguientes términos, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022). Ahora bien, e n lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de

para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC8592022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC17862024, entre muchos)

6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

8Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00066-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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