CSJ - STC2805-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2805-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2805-2020 Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00003-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela impetrada por Samuel Arturo Monroy Castaño contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor le endilgó al encartado la vulneración de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», en el juicio de cobro coercitivo que le adelanta a Angélica María y Germán Ricardo Rodríguez Orjuela y, en consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019» y ordenarle al querellado que «proceda a adoptar una nueva decisión que desate el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del presente proceso ejecutivo».Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00003-01 Para soportar tales pedimentos narró, -en lo relevante-, que instaurada la referida demanda ejecutiva, con sustento en el contrato de «promesa de compraventa» celebrado con sus contradictores, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en un principio, declaró probada la excepción previa
que instaurada la referida demanda ejecutiva, con sustento en el contrato de «promesa de compraventa» celebrado con sus contradictores, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en un principio, declaró probada la excepción previa de «inepta demanda por falta de requisitos formales» planteada por ellos (22 feb. 2016) , raciocinio avalado por la sede judicial querellada (30 sep. 2016), cuya rectificación logró en sede de tutela, según quedó plasmado en el fallo STC15927-2016, emitido por esta Corte. Aseguró que tramitada la litis, el a quo no acogió las excepciones de mérito planteadas por los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución (1º nov. 2018) , determinación confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (30 ab. 2018), pero de nuevo revocada por la Corte en sentencia STC13320-2018, donde se le restó efectos a la postura del ad quem y se le impuso que «ponderara todos los elementos probatorios allegados al proceso para determinar si el título base del recaudo compulsivo tenía o no mérito ejecutivo». Refirió que el accionado acató el anterior mandato mediante decisión del 19 de noviembre de 2019, a través de la cual «revocó» la de primer grado, para declarar la terminación de la ejecución, producto del triunfo de unos
mediante decisión del 19 de noviembre de 2019, a través de la cual «revocó» la de primer grado, para declarar la terminación de la ejecución, producto del triunfo de unos medios de defensa. No obstante, advirtió el actor que tal designio «se quedó corto», pues tan sólo se basó en la escritura pública que materializó la compraventa, como «única prueba» para extraer de allí una «confesión respecto del pago total del 2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00003-01 precio de venta» , soslayando los restantes medios suasorios que, en su sentir, permitían arribar a una conclusión distinta (fls. 1 a 9 C.1). 2.- La célula fustigada se opuso a la prosperidad de este remedio y luego de un breve recuento defendió la legalidad de su determinación y expuso las razones que la motivaron (fls. 17 a 23 C.1). Similar postura asumió el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué (fls. 24 a 25 C.1). Por su parte, los convocados Angélica María y Germán Ricardo Rodríguez Orjuela recusaron a la Colegiatura encargada de definir esta acción de tutela, que de igual manera estimaron improcedente (fls. 27 a 33 C.1). 3.- El Tribunal « rechazó por improcedente la recusación» (fl. 98 C.1) y negó el auxilio, pues no avizoró ninguna «vía de hecho» en la confutada «sentencia de segundo
3.- El Tribunal « rechazó por improcedente la recusación» (fl. 98 C.1) y negó el auxilio, pues no avizoró ninguna «vía de hecho» en la confutada «sentencia de segundo grado», la cual encontró «debidamente motivada» (fls. 99 a 103 C.1). 4.- El gestor repelió ese veredicto y para ello se plegó a los argumentos inicialmente presentados, exigiendo el amparo de sus garantías (fl. 109 C.1). CONSIDERACIONES 1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00003-01 quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un proceder a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues, -debe resaltarse-, no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del
planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con ese panorama, refulge palmaria la improcedencia de la súplica de Samuel Arturo Monroy Castaño, que veladamente busca habilitar en esta sede un nuevo examen probatorio que ya se agotó en el curso de la «ejecución» que promovió contra Angélica María y Germán Ricardo Rodríguez Orjuela, que, -no por desfavorable-, puede tildarse de caprichoso o subjetivo. En efecto, acusado lo dictaminado en la audiencia que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2019, no se observa ningún menoscabo en ese pronunciamiento, pues con 4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00003-01 claridad el sentenciador expuso los lineamientos que lo llevaron a desvirtuar los criterios que sirvieron al a quo para acceder a las pretensiones del allí ejecutante y en tal sentido señaló:
claridad el sentenciador expuso los lineamientos que lo llevaron a desvirtuar los criterios que sirvieron al a quo para acceder a las pretensiones del allí ejecutante y en tal sentido señaló: (…) de la lectura de los hechos en que se respaldan los medios exceptivos, como de la sustentación de la alzada, esta instancia judicial al rompe advierte como tanto aquellos, como ésta se respaldan en qué, -y destaco-, la promesa de compraventa otrora suscrita entre las partes extremas de la hoy relación procesal ya no tiene eficacia jurídica, ni obliga a los ejecutados a pagar suma de dinero alguna, por cuanto se anuncia al suscribirse la escritura de compraventa aquella, la promesa, pierde su razón de ser y, por ende, no es exigible judicialmente por vía ejecutiva, argumento que es compartido (…) por este despacho judicial, lo cual conlleva a poner de presente desde ya que la providencia confutada será revocada en su totalidad, pues se coincide con la disertación efectuada por la parte recurrente, según la cual la promesa de compraventa es un contrato preparatorio que se materializa y finiquita cuando se suscribe y eleva a escritura pública la compraventa del bien inmueble prometido. Entonces, ha de tenerse en cuenta como (…) mediante escritura pública 2449 del 9 de septiembre 2015, Notaría Primera de Ibagué, cuya copia reposa a folio 167, 176, con la constancia de
Entonces, ha de tenerse en cuenta como (…) mediante escritura pública 2449 del 9 de septiembre 2015, Notaría Primera de Ibagué, cuya copia reposa a folio 167, 176, con la constancia de haberse registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, según texto literal, Samuel Arturo Monroy como vendedor por una parte y por la otra Angélica María Rodríguez Orjuela y Germán Ricardo Rodríguez Orjuela, como compradores, realizaron contrato de compraventa sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350 15169 (…) consignándose como precio la suma de $131.000.000, que el vendedor, según texto literal de la escritura, declaró recibidos (Se resalta - mín. 23:32 a 24:46, en el registro). Explicó el fallador, (…) la promesa de venta suscrita entre las partes extremas de la relación procesal en el 2015, (…), colmaba todos los requisitos formales y sustanciales, inclusive constaba el lugar, hora y fecha en que se elevaría a escritura pública la compraventa del inmueble prometido en venta, tanto que el mismo, -y quiero llamar la atención-, se perfeccionó (sic) que el contrato de promesa de 5Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00003-01 compraventa se perfeccionó en debida forma en los términos de la ya citada escritura pública 2449 del 9 de septiembre 2015 Notaría Primera de Ibagué.
compraventa se perfeccionó en debida forma en los términos de la ya citada escritura pública 2449 del 9 de septiembre 2015 Notaría Primera de Ibagué. Entiende el despacho que cumplida la condición, como el plazo pactado en el contrato preparatorio, el negocio jurídico de la compraventa se materializa por medio del aludido instrumento público, lo que conlleva a predicar que el contenido de la promesa perdió su eficacia, quedando subsumido en el contrato mismo de compraventa, pues quedó cumplida la obligación de dar, que es la que sostiene el contrato de promesa. En lo que respecta a la relación de pagar el precio, de cara a la escritura pública la misma también queda satisfecha, aspecto que brota de la cláusula cuarta del referido instrumento. En tales circunstancias, esta instancia considera como no es posible ejecutar la promesa de compraventa cuando el contrato prometido ya se consumó , por cuanto si a través del contrato de promesa de venta surge como obligación propia la de hacer el contrato prometido, conforme a las previsiones adoptadas por las partes, encaminadas a cumplir lo pactado que no es otra más que la de otorgar la respectiva escritura pública, se tiene que una vez conferida y registrada esta última , no es viable deprecar o pretender siquiera la resolución, tampoco la ejecución de aquella, de la promesa, pues ya se tiene por cumplida la obligación contenida en la misma. Ahora, es que consumada por la voluntad expresa de las partes extremas del contrato de promesa la aludida obligación de hacer,
ejecución de aquella, de la promesa, pues ya se tiene por cumplida la obligación contenida en la misma. Ahora, es que consumada por la voluntad expresa de las partes extremas del contrato de promesa la aludida obligación de hacer, desaparece del ámbito jurídico la promesa de vender, dado que ya, por Samuel Arturo Monroy se transfirió a favor de Angélica María Rodríguez Orjuela y Germán Ricardo Rodríguez Orjuela el derecho de dominio y posesión del inmueble en otrora prometido en venta, estando las partes vinculadas ya no conforme al contrato mismo de promesa, sino en atención a las cláusulas consignadas en la respectiva escritura , que no contiene otra cosa más que contrato de compraventa suscrito entre los extremos de la relación procesal. En este sentido resulta lógico predicar que si lo que se pretende por el demandante es la ejecución del contrato de compraventa por un supuesto incumplimiento de pago del saldo del precio pactado , debe la misma atacar no el 6Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00003-01 contrato de promesa, el que en su momento cumplió el efecto principal, sino el contrato mismo de compraventa contenido en la ya citada y conocida escritura. (…) Ahora, en casación de 22 de marzo de 1979, magistrado ponente Alberto Ospina Botero, la Corte Suprema de Justicia señaló, -y destaco-, que no por añeja tal jurisprudencia ha perdido su contexto, adujo “La promesa genera obligaciones de hacer, en cambio el contrato de compraventa produce obligaciones de dar” y
destaco-, que no por añeja tal jurisprudencia ha perdido su contexto, adujo “La promesa genera obligaciones de hacer, en cambio el contrato de compraventa produce obligaciones de dar” y dice “ha dicho la Corte que la promesa de compraventa nace como obligación específica para cada una de las partes la de concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido, en el término o al cumplimiento de la condición al efecto estipulados, esto es, como lo señala la doctrina, sólo se producen obligaciones de hacer tratándose de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al promitente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos que sólo originará la compraventa, en cuanta sea celebrada, pero que no podrán ser subsumidos por la mera promesa, cuyo mero poder vinculatorio no va más allá de obligar, mutua y recíprocamente, a las partes a la celebración del contrato prometido”. (Se destaca - mín. 30:01 a 38:18, en el registro). Dilucidado ese aspecto, a renglón seguido precisó, (…) tengamos de presente cómo el artículo 257 del Código General del Proceso, siguiendo la misma letra del otrora artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, precisa, (…) “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que las autoriza”,
Código de Procedimiento Civil, precisa, (…) “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que las autoriza”, indicando la norma cómo (…) las declaraciones que hagan los interesados en la escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes, el alcance probatorio señalado en el artículo 250, disposición conforme a la cual, -y destaco-, la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. La anterior reseña normativa adquiere especial y/o singular preponderancia para este despacho, dado que en lo que respecta a la obligación de pagar el precio, la cláusula cuarta de la escritura refiere textualmente, -y destaco-, “que el precio de venta del 7Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00003-01 anterior inmueble, con todas sus anexidades, servidumbres, dependencias, usos y costumbres, es la cantidad de $131.000.000, que el vendedor declara tener recibida, en dinero de contado, a entera satisfacción de los compradores a la firma de esta escritura”, de dónde deviene para el suscrito juez, que bajo el amparo del artículo 257 del Código General del Proceso, en armonía con su artículo 250, respecto del ejecutante Samuel Arturo Monroy operó el fenómeno jurídico de una confesión a
amparo del artículo 257 del Código General del Proceso, en armonía con su artículo 250, respecto del ejecutante Samuel Arturo Monroy operó el fenómeno jurídico de una confesión a favor de sus ejecutados Angélica María Rodríguez Orjuela y Germán Ricardo Rodríguez Orjuela respecto del pago total del precio acordado en la escritura de venta, entendida la confesión sí, como la aceptación de un hecho que una parte hace de un hecho relacionado con el proceso y que a ella le perjudica y necesariamente favorece a la contraria. De ese texto escriturario deriva una confesión en sentir de este juzgado para Samuel Arturo Monroy a favor de sus ejecutados, respecto de haber recibido la totalidad del precio acordado en la escritura. Ciertamente, todo documento público, como lo es una escritura pública, constituye entre quienes lo suscriben plena prueba de todo lo que en él consigna el funcionario público que lo autoriza, como lo fue, en el presente asunto, el señor Notario Primero del Círculo de Ibagué, sin que ello pueda significar que todo lo que allí se consigue sea del todo indiscutible , pues existe la posibilidad de acreditar, probar o demostrar una posible o eventual falsedad ideológica, lo cual no ocurrió acá. (…) (…) si en consideración de quienes en su momento intervinieron en el contrato de compraventa contenido en la citada escritura pública había suma o saldo por pagar sobre el valor pactado del conocido inmueble, debieron haber consignado tal
el contrato de compraventa contenido en la citada escritura pública había suma o saldo por pagar sobre el valor pactado del conocido inmueble, debieron haber consignado tal hecho dentro del mismo título escriturario, bien al margen del mismo y finalmente en un documento privado que tuviere poder vinculante , ya no entre promitentes, sino entre vendedor y comprador, de donde, ante la ausencia de tales notas escriturales o marginales y/o documento privado, que llamamos contraescritura, habrá de presumirse su inexistencia, lo que de suyo le abre camino a darle más solidez a la consideración del juzgado, (sic) como una confesión sobre el ejecutante, en su condición de vendedor, como lo fue que a él le fue cancelado, en el acto de la firma de la escritura, la totalidad del precio acordado o valor de la venta. (Se resalta - mín. 38:19 a 46:50, en el registro). 8Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00003-01 En ese contexto, es dable afirmar que esa evaluación se ajustó, en línea de principio, a los postulados del canon 176 del Código General del Proceso y no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, de manera que no se alcanzan a evidenciar los argüidos desatinos que le enrostra Monroy Castaño y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, el proveído que le desfavoreció, designio
desatinos que le enrostra Monroy Castaño y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, el proveído que le desfavoreció, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y la ratificación del confutado veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 9Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00003-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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