CSJ - STC2805-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2805-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2805-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02533-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la Cooperativa Consumo interpuso contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Gustavo León Castillo Sierra y a los demás intervinientes en el proceso de radicado 05001310502020150000800.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02533-01 2 2.1. El señor Gustavo León Castillo Sierra demandó a la Cooperativa Consumo, por despido injustificado, y solicitó que le reajustaran sus prestaciones sociales, con base en todo aquello que configurara salario, así como el pago de la indemnización moratoria.
Cooperativa Consumo, por despido injustificado, y solicitó que le reajustaran sus prestaciones sociales, con base en todo aquello que configurara salario, así como el pago de la indemnización moratoria. 2.2. El 23 de enero de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia del derecho y absolvió a la accionada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el 11 de marzo de 2020. 2.3. Inconforme, el señor Castillo Sierra interpuso recurso extraordinario de casación y, en sentencia CSJ SL1230-2023 del 17 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal, en lo relativo a la absolución de la pretensión de pago de la indemnización por despido injusto, en lo demás mantuvo la decisión. En sede de instancia, revocó la determinación de primer grado y condenó a la Cooperativa Consumo a pagar al demandante $718.446.667, por el despido sin justa causa.
3. La gestora aduce que la decisión de la Sala de Casación Laboral accionada incurrió en un defecto fáctico, porque valoró ilegalmente una prueba documental, que la condujo a casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en tanto consideró erradamente que la terminación del vínculo laboral del señor Gustavo León Castillo Sierra, quien ocupaba el cargo de gerente, fue injustificada y no de mutuo acuerdo, como realmente sucedió.
Asegura que dicha decisión se asimiló a un pronunciamiento de
vínculo laboral del señor Gustavo León Castillo Sierra, quien ocupaba el cargo de gerente, fue injustificada y no de mutuo acuerdo, como realmente sucedió. Asegura que dicha decisión se asimiló a un pronunciamiento de instancia, porque le dio la razón a una de las partes, olvidando que ese no es el objeto del recurso de casación, máxime que el recurso no cumplió losRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02533-01 3 requisitos y no se evidenciaron errores garrafales en la decisión del ad quem, sino una simple discrepancia sobre el alcance de la referida prueba documental.
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1230-2023 y que se niegue el recurso de casación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión Laboral accionada aseguró que el recurso extraordinario se resolvió con sujeción a las reglas propias de la demanda de casación y que el problema jurídico giró en torno a establecer si la terminación de la relación laboral que unió a las partes se dio o no por mutuo acuerdo, aspecto que fue analizado.
2. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín pidió su desvinculación del proceso, porque no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora.
3. La apoderada del señor Gustavo León Castillo Sierra dijo que no existía violación alguna a los derechos fundamentales de la parte actora y que no se advertía la configuración de una actuación arbitraria o ilegítima de las autoridades judiciales, sumado a que el debate ya se había agotado ante la jurisdicción competente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
que no se advertía la configuración de una actuación arbitraria o ilegítima de las autoridades judiciales, sumado a que el debate ya se había agotado ante la jurisdicción competente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión cuestionada se encuentra motivada y no comporta violación de derecho fundamental alguno.Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02533-01
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IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de escrito inicial y afirmó que el fallo constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la decisión controvertida desconoció la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación laboral, según la cual los jueces de instancia cuentan con amplia libertad probatoria, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable, como ocurrió con el fallo del Tribunal.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ SL1230-2023, la Sala accionada dijo que, si bien el recurso de casación adolecía de fallas técnicas, puesto que el primer cargo no anunciaba la vía escogida y el segundo lo dirigía por la senda directa, pero esgrimía argumentos fácticos, tales falencias se
dijo que, si bien el recurso de casación adolecía de fallas técnicas, puesto que el primer cargo no anunciaba la vía escogida y el segundo lo dirigía por la senda directa, pero esgrimía argumentos fácticos, tales falencias se superaban, dado que se entendía que lo pretendido era que se casara el fallo del Tribunal y que, en sede de instancia, se revocara el que emitió el a quo y se concedieran las pretensiones de la demanda inicial, al tiempo que agregó que, al analizar los reparos de manera conjunta y la forma como fueron esgrimidos, podía interpretarse que la vía escogida era la indirecta. Seguidamente y en lo que interesa al estudio de la presente tutela, se refirió a la comunicación que el señor Gustavo León Castillo Sierra dirigióRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02533-01 5 a la Cooperativa Consumo el 23 de abril de 2014, advirtiendo que el Tribunal se equivocó al confirmar lo decidido por el a quo y por considerar que la terminación de la relación laboral fue por mutuo acuerdo. Al respecto, precisó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 (literal b) del CST, para que un contrato se dé por terminado por mutuo consentimiento debía cumplir con todas las exigencias de validez, esto es, que existiera un asentimiento voluntario, consciente y libre de vicios, que la causa y el objeto fueran lícitos y que no implicara transgresión de derechos mínimos irrenunciables, situación que no se evidenciaba en este asunto, puesto que, por el simple hecho de que el trabajador hubiera mencionado en su misiva que « Acepto el consenso
transgresión de derechos mínimos irrenunciables, situación que no se evidenciaba en este asunto, puesto que, por el simple hecho de que el trabajador hubiera mencionado en su misiva que « Acepto el consenso que se tome», no significaba que estuviera refiriéndose a la terminación de la relación laboral. Sostuvo que no podía tomarse aisladamente un párrafo del documento y extraer simplemente aquello que justificara al empleador la decisión de dar por terminada la relación laboral bajo el supuesto de un mutuo acuerdo, sino que debía examinarse en un todo su contenido, pues de esta manera podía entenderse que lo que el trabajador perseguía era la búsqueda de soluciones conjuntas, para lograr que la cooperativa saliera de la crisis y siguiera adelante con su funcionamiento, lejos de indicar una intención de aceptar una terminación de la relación laboral.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y el material probatorio, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02533-01
6 En efecto, la Sala consideró motivadamente que el retiro d el señor Castillo Sierra de la Cooperativa Consumo obedeció a un despido injusto, puesto que de la misiva que él remitió a su empleador el 23 de abril de 2014 no podía entenderse que su intención fue dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo, como lo entendió equivocadamente la cooperativa, sino que lo pretendido era continuar en el cargo y encontrar
2014 no podía entenderse que su intención fue dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo, como lo entendió equivocadamente la cooperativa, sino que lo pretendido era continuar en el cargo y encontrar soluciones conjuntas con miras a lograr el buen funcionamiento y bienestar de aquélla. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02533-01 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)