🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2806-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2806-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2806-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa promovió contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, la Nueva EPS y Colpensiones, trámite al que fueron vinculados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la IPS Viva 1 A, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en los trámites constitucionales de radicado No. 202100119-00 y 2024-00002-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, y otros, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó en confuso escrito, que la «nueva eps viva uno a» (sic) no le ha dado los medicamentos para la epilepsia de manera adecuada poniendo en riesgo su vida y, que, la última vez que fue hospitalizado por una fallaRadicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 renal, el médico tratante ordenó que le practicaran unos exámenes médicos con la finalidad de iniciar un tratamiento para no tener que realizar diálisis.

renal, el médico tratante ordenó que le practicaran unos exámenes médicos con la finalidad de iniciar un tratamiento para no tener que realizar diálisis. En relación con este último suceso en particular reprochó que cuando se presenta a «la entidad» (sic) no lo atienden y, lo obligan a pagar una cuota moderadora no exigida por la ley. Por tanto, solicitó «ser cambiado de sitio de atención a la sede que queda ubicada cerca a la dirección donde vivo de inmediato. No quiero y es mi derecho seguir atendido en la entidad del paseo de la muerte». Señaló que «con el derecho de petición enviado a la entidad, donde se exige el pago de pensión de Luz Divia Becerra Restrepo, de Luis Fernando Quintero Becerra y a nombre propio. La entidad no lo hace y sigue colocando trabas administrativas para no pagar la pensión de invalidez a la que cada uno de los precitados tiene derecho». (sic) Refirió que «en sentencia que se adjunta del juzgado 19, se solicita la pensión de los tres, por el peligro de muerte a que nos conducen, porque no nos dan las garantías Constitucionales de protegernos la vida, con los medicamentos, atención en casa y por la necesidad inminente de que la eps enviara unos ventiladores mecánicos para respirar, los cuales nunca llegaron». (sic) Reprochó que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en «AUTO DE PRIMERA INSTANCIA, Santiago de Cali, seis (06) de julio de dos mil yeintiuno {2021)., Radicación: 76001 3 I 03-0 19-2021 -00119-00, la cual se

yeintiuno {2021)., Radicación: 76001 3 I 03-0 19-2021 -00119-00, la cual se adjunta, la juez no obliga al pago de pensión incurriendo en el delito de prevaricato». (sic)

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Ordenar a la nueva eps viva unoa, (…) el pago de la pensión presidencial y de la pensión por cada uno de los empleadores, por haber cerrado el expediente y no exigir y utilizar todos los mecanismos idóneos para poder acceder a la documentación obligatoria para la calificación de pérdida de

2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 capacidad laboral y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento la consignación de inmediato con retroactivo de las incapacidades que no me ha querido pagar desde el año 2010 ». (sic) (Negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, solicitó su desvinculación toda vez que, las pretensiones del accionante no guardan relación con el contexto fáctico que conoció ese despacho en el proceso de radicado 2021-00119, y, además, pidió que se analizara si Oscar Fernando Quintero Mesa incurrió en una conducta temeraria, por haber promovido previamente el amparo de radicado 2024-00002.

2. Colpensiones solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que, lo solicitado no

previamente el amparo de radicado 2024-00002.

2. Colpensiones solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que, lo solicitado no se dirigió contra esa administradora, y, adicionalmente, afirmó carecer de competencia para responder por lo requerido.

3. La Nueva EPS señaló que la acción era improcedente por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y requirió sancionar la temeridad del accionante conforme al decreto 2591 de 1991, y compulsar copias a «la Fiscalía General de la Nación por la posible Comisión

del Delito de Falso Testimonio».

4. La IPS Viva 1 A afirmó no haber negado al accionante el acceso a los servicios de salud, por lo que solicitó su desvinculación.

5. Fiduprevisora SA, actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, afirmó no estar facultada para acceder a

3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 las pretensiones del accionante, y en razón a no haberle vulnerado ningún derecho fundamental, solicitó la desvinculación de este trámite.

6. La Magistrada Alexandra Valencia Molina de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá refirió que, «Verificadas las bases de datos de las víctimas que hacen parte de los procesos que adelanta el despacho de la suscrita; así como las bases de datos de la Secretaría de la jurisdicción, no se encontró registro de quien dice responder al nombre de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA o su núcleo familiar».

suscrita; así como las bases de datos de la Secretaría de la jurisdicción, no se encontró registro de quien dice responder al nombre de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA o su núcleo familiar». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al no acreditarse el requisito de la inmediatez, en tanto que, la providencia señalada como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad en sede constitucional el 16 de julio de 2021, decisión que no fue impugnada por el aquí accionante y, además, porque la queja se dirigió contra una sentencia que resolvió otra acción de tutela. Adicionó que, en el presente caso se configuró la temeridad porque el accionante, en el mes de enero de 2024, presentó otra acción de tutela ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por idénticas pretensiones y hechos, contra las mismas entidades, sin justificar su uso reiterado.

LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante en impreciso escrito, «exigió» saber las razones por las cuales al Tribunal Superior de Cali le fue asignado el conocimiento de su acción de tutela y, solicitó que se le aclarara la forma en la que se garantizó su debido proceso, y que se le informara si le había sido asignado un abogado en el presente trámite.

4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 Posteriormente, el 23 de febrero de 2024, remitió correo electrónico en el que manifestó que exigía «aclaración por los fraudes de las sentencias de 4

4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 Posteriormente, el 23 de febrero de 2024, remitió correo electrónico en el que manifestó que exigía «aclaración por los fraudes de las sentencias de 4 de octubre Jorge Jaramillo Villamizar de la pensión de porvenir y del 6 de diciembre de 2021 y del pago de la Beca con Ana Luz Escobar». (sic)

2. La Nueva EPS solicitó la adición y en subsidio impugnó la decisión, e indicó que, el a quo omitió resolver las peticiones que la accionada requirió en la contestación de la tutela relativas a que, se aplicara la sanción por temeridad contenida en el decreto 2591 de 1991 y que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de falso testimonio.

El Tribunal Superior de Cali, el 22 de febrero de 2024, concedió la impugnación de los dos recurrentes

CONSIDERACIONES

1. Para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debe observarse el cumplimiento de unos requisitos generales, entre éstos, «(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,

(ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora (v) que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera

tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora (v) que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela. (CSJ.STC075-2022)

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oscar Fernando Quintero Mesa cuestiona que, «nueva eps viva uno a» (sic) ha omitido brindar

5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 los tratamientos de salud para la epilepsia que padece, Colpensiones ha creado barreras administrativas para reconocerle la pensión de invalidez y, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali incurrió «en el delito de prevaricato» en la providencia que resolvió la acción de tutela de radicado 2021-00119-00, toda vez que, no obligó a los accionados a pagarle el referido derecho pensional.

3. Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente, 3.1 En la acción de tutela No. 2021-00119, promovida, entre otros, por el aquí accionante contra la Nueva EPS, y Colpensiones, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en sentencia del 16 de julio de 2021 dispuso, en el numeral 4 de la parte resolutiva «DENEGAR la solicitud de condenar a las accionadas al pago de perjuicios a favor del actor Luis Fernando

Quintero Becerra».

dispuso, en el numeral 4 de la parte resolutiva «DENEGAR la solicitud de condenar a las accionadas al pago de perjuicios a favor del actor Luis Fernando Quintero Becerra». Decisión que, impugnada por Oscar Fernando Quintero Mesa, confirmó el Tribunal Superior de Cali el 23 de agosto de 2021. 3.2 Igualmente el señor Quintero Mesa promovió otro amparo de radicado 76001410500220240000200, bajo los mismos hechos, pretensiones y argumentos expuestos en el presente, del que conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, trámite en el que, en sentencia de 25 de enero de 2024 negó la acción de tutela.

4. Analizado lo relatado en precedencia, la Sala evidencia que lo siguiente, 4.1 En relación con la queja frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en razón de la sentencia constitucional de 16 de julio de

6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 2021, se advierte que además que se dirige contra una sentencia de tutela, no concurre el presupuesto de la inmediatez. Se afirma lo anterior, puesto que, examinado el expediente, se observa que la decisión que cuestiona, la confirmó el Tribunal Superior de Cali el 23 de agosto de 2021, y remitida a la Corte Constitucional no fue seleccionada en revisión, y, la actual acción de tutela la presentó el 30 de enero de 2024, es decir con una diferencia de más de dos años y 5 meses, sin que el accionante alegara en este asunto, alguna de las excepciones que

seleccionada en revisión, y, la actual acción de tutela la presentó el 30 de enero de 2024, es decir con una diferencia de más de dos años y 5 meses, sin que el accionante alegara en este asunto, alguna de las excepciones que de manera excepcional permitieran su procedencia.

En relación con lo primero, debe tenerse presente, que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001). Además, esta Sala reiteradamente ha negado solicitudes de amparo similares al objeto de estudio, a fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de

como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC347-2024 entre otras). Igualmente debe tenerse presente, que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual 7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos, estos últimos, que no fueron agotados, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión, razón por la cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, puesto que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional». Ahora, en cuanto a lo segundo, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se realiza el reproche. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-0131600, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC85252022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC 13670-2023 y, STC11282-2023 entre otras). 4.2 Ahora bien, circunscrita la Sala a la impugnación del accionante Oscar Fernando Quintero Mesa, y examinados los expedientes de las acciones constitucionales que ha promovido, se afirma que su derecho al debido proceso fue respetado en las diferentes etapas de estos amparos, adicionalmente, las autoridades judiciales que han conocido de los mismos, no estaban obligadas a asignarle un abogado de forma oficiosa, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Igualmente debe indicarse, que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el competente para conocer en primera instancia de esta acción de tutela, por ser el superior funcional del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, autoridad frente a la cual, de manera directa el señor Quintero Mesa, dirigió la queja. 8Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 De otra parte, tampoco es cierto que en el escrito de tutela solicitara aclaración «por los fraudes de las sentencias de 4 de octubre Jorge Jaramillo

8Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 De otra parte, tampoco es cierto que en el escrito de tutela solicitara aclaración «por los fraudes de las sentencias de 4 de octubre Jorge Jaramillo Villamizar de la pensión de porvenir y del 6 de diciembre de 2021 y del pago de la Beca con Ana Luz Escobar» (sic), sin embargo, este reproche alegado en la impugnación carece de contexto, razón por la que no es de recibo. 4.3 En cuanto a lo alegado por la Nueva EPS en la impugnación, indica que el a quo omitió pronunciarse sobre las solicitudes que elevó en la contestación de la acción de tutela relacionadas con sancionar la conducta temeraria del solicitante « como lo establece el Decreto 2591 de 1993», y, «COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible Comisión del Delito de Falso Testimonio». Por lo anterior, procede la Sala a referirse sobre el particular. En cuanto a la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En este asunto se advierte, que el trámite de radicado No. 76001410500220240000200 tuvo como objeto resolver la tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa soportada en los mismos hechos, accionados, pretensiones y argumentos tenidos en cuenta para dar

76001410500220240000200 tuvo como objeto resolver la tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa soportada en los mismos hechos, accionados, pretensiones y argumentos tenidos en cuenta para dar sustento a la solicitud de amparo de derechos que nos ocupa ahora. Sin embargo, también es cierto que el escrito con el cual se interpuso el presente mecanismo contiene un acápite inicial denominado «antecedentes», que lo diferencia del que se radicó primero, por lo menos formalmente. En consecuencia, si bien el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 prevé la condena en costas si se estima fundadamente que el accionante incurrió en temeridad, lo cierto es que, en casos similares, la Sala se ha 9Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 abstenido de imponerla atendiendo que, «la promoción de la nueva demanda constitucional podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos» (CSJ. STC11392-2018, ATC 986-2019 y STC1015152019), lo que al parecer y según el relato de los hechos ocurre en este caso, por lo que no se condenará en costas a Oscar Fernando Quintero Mesa. De otra parte, en cuanto a la petición relacionada con «COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible Comisión del Delito de Falso Testimonio» (sic), se le recuerda a la Nueva EPS impugnante que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los órganos competentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime que,

Testimonio» (sic), se le recuerda a la Nueva EPS impugnante que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los órganos competentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime que, «alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC163682022 y, STC16812-2023).

5. Finalmente y, como quiera que no se evidencia la existencia de ningún reproche concreto y directo del accionante contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, aun cuando son señalados como «demandados» en el escrito de tutela, se tienen como vinculados de forma aparente.

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00040-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...