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CSJ - STC2807-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2807-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2807-2020 Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación planteada por Mary Edilma e Irma Muñoz Marín frente al fallo emitido el pasado 29 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que le impetraron al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Catorce Civil de la misma urbe y a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 0500140-03-014-2016-00844-00. ANTECEDENTES 1.- Las accionantes reprocharon la sentencia que profirió el encartado el 3 de diciembre de 2019, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, que negó la prescripción que formularon contra Carlos Mario, Gloria Elizabeth, LuzRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00014-01 Amparo y Jorge Iván Muñoz, herederos de Cándida Rosa Marín Echeverri; Otilia de Jesús Marín Echeverri, Gladys Amparo, Martha Elena, Nancy del Socorro, Rubén Darío, Gloria Stella y Aba Ruby Villa Marín, para adquirir el

Marín Echeverri; Otilia de Jesús Marín Echeverri, Gladys Amparo, Martha Elena, Nancy del Socorro, Rubén Darío, Gloria Stella y Aba Ruby Villa Marín, para adquirir el dominio del inmueble ubicado en la calle 9 AA 75-37, primer piso, propiedad horizontal, de dicha ciudad. Para sustentar la protesta, relataron que la convocada desestimó sus exigencias fundada en que la posesión que invocaron no es «exclusiva ni excluyente», ni ininterrumpida, ya que la compartían con Miguel Ángel Orrego Mejía, quien ocupaba una habitación del predio, y reconocieron dominio ajeno al suscribir «contrato de compraventa de derechos de herenciales» en 2011 con los demandados Jorge Iván, Carlos Mario, Luz Amparo y Gloria Isabel Muñoz Marín, lo que en su criterio, es arbitrario, porque además de que ninguna de esas circunstancias fue alegada por la parte demandada, no estaban demostradas. Sobre la primera de ellas, precisó que Orrego Mejía, aunque fue vinculado al juicio, no alegó ser «poseedor» ni lo demostró, y respecto de lo segundo, que el mencionado negocio jurídico no tiene la virtualidad de «interrumpir prescripción», ya que según lo indicado en CSJ SC. 15 jul. 2013, rad. 2008-00237-01, «la venta de derechos herenciales no interrumpe la prescripción (…) porque (…) no está contemplada en la ley como una forma de interrupción de la prescripción adquisitiva».

2013, rad. 2008-00237-01, «la venta de derechos herenciales no interrumpe la prescripción (…) porque (…) no está contemplada en la ley como una forma de interrupción de la prescripción adquisitiva». 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00014-01 2.- Las autoridades implicadas y quienes fueron parte en el procedimiento fustigado defendieron la legalidad de lo actuado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio, en lo medular, porque estimó que la providencia fustigada se edificó en los requisitos de la acción de pertenencia y las probanzas recaudadas. Las gestoras rebatieron lo resuelto, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.-El desenlace objetado se ratificará, pues como lo aseveró el Tribunal de Medellín, la resolución criticada no revela capricho o arbitrariedad que deba ser conjurado por esta senda. Así, contrario a lo argüido por las censoras, la célula judicial cuestionada estaba facultada para estudiar los tópicos con estribo en los cuales definió la segunda instancia, esto es, posesión de un tercero e interrupción de la prescripción por reconocimiento de dominio ajeno. En efecto, debía abordarlos al hacer parte de los presupuestos axiológicos de la «acción de prescripción» incoada. Por eso, al iniciar las «consideraciones de la sentencia» puntualizó que para que aquella saliera avante

presupuestos axiológicos de la «acción de prescripción» incoada. Por eso, al iniciar las «consideraciones de la sentencia» puntualizó que para que aquella saliera avante 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00014-01 debía acreditarse que la cosa fuera susceptible de adquirirse por ese modo, la posesión sobre ella, que ésta fuera pacífica, pública, exclusiva, excluyente, ininterrumpida y por el tiempo prescrito en la ley. De otro lado, a esos puntos se circunscribió el debate de primera instancia y, sobre ellos, versó la «alzada» que las quejosas enfilaron hacia la determinación que se expidió en esa sede. De suerte que, no es extraño que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín los examinara. En segunda medida, si concluyó que su «posesión no era exclusiva ni excluyente» , es decir, que la compartían o era disputada con otros «poseedores», fue porque dedujo, con estribo en los medios de convicción incorporados al paginario rebatido, entre ellos, la inspección judicial que se practicó a la heredad perseguida, que ésta era detentada también por Miguel Ángel Orrego, quien invocó su «derecho» en dicha diligencia a través de Liliana María Orrego. En estos términos lo expuso: En el escrito con que promovió la acción se afirmó por la parte demandante que son poseedoras del inmueble ubicado en la Calle 9AA No. 75-37 (…), inmueble del cual hace parte un garaje

En el escrito con que promovió la acción se afirmó por la parte demandante que son poseedoras del inmueble ubicado en la Calle 9AA No. 75-37 (…), inmueble del cual hace parte un garaje que se constató al momento de realizar la inspección judicial, y se acreditó con la prueba testimonial recepcionada dentro del proceso. Ese garaje o porción del bien que se pretende usucapir, que viene siendo poseído por el señor Miguel Ángel Orrego Mejía, desnaturaliza que la posesión sea exclusiva de quienes ejercen la acción de usucapión (…) sobre la totalidad del inmueble, pues el libelo genitor, como ya se dijo, en parte alguna señaló (…) la existencia de ese otro coposeedor de una porción de este inmueble, tampoco se excluyó dentro del libelo genitor esa franja, garaje o habitación de la pretensión prescriptiva de las demandantes, y tampoco se incluyó por ésta al coposeedor como demandantes (…). Es por esta razón, que al perseguir la declaración de prescripción adquisitiva de dominio sobre la 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00014-01 totalidad del mencionado inmueble, del cual hace parte ese garaje (…), la posesión que las demandantes dicen ejercer se debía de acreditar (…) sobre todo el inmueble, que era lo que se estaba pretendiendo, resultando así fallido este presupuesto, al probarse que sobre el mismo bien en una de sus partes

debía de acreditar (…) sobre todo el inmueble, que era lo que se estaba pretendiendo, resultando así fallido este presupuesto, al probarse que sobre el mismo bien en una de sus partes integrantes existe otro poseedor que (…) como se avizora (…) de la diligencia de inspección judicial, cuando explica Liliana María Urrego Marín (…) y afirma que se opone a la diligencia en nombre de su progenitor Miguel Ángel, señalando a éste, como dueño de esa habitación, que se insiste forma parte integrante del inmueble, del cual está pretendiendo la totalidad. Ahora, en relación con la «interrupción de la prescripción», a causa de la denominada «compraventa de derechos herenciales» , tampoco se advierte desafuero, toda vez que así lo dedujo el fallador atacado, al encontrar que en esa pieza las quejosas reconocieron dominio ajeno, concretamente, el de los demandados Jorge Iván, Carlos Mario, Luz Amparo y Gloria Elizabeth Muñoz Marín, con quienes suscribieron la convención, para que les transfirieran los «derechos» que ostentaban sobre el fundo. De donde concluyó que «sólo así se explica que quien se crea con un derecho de propiedad vaya a adquirir de otro lo que cree que es ser suyo». De otro lado, aunque en CSJ SC. 15 jul. 2013, rad. 2008-00237-01 se dilucidó lo referente a la «interrupción natural y civil de la prescripción» , en ningún momento se aseguró, como lo pregonan las peticionarias, que «la venta

2008-00237-01 se dilucidó lo referente a la «interrupción natural y civil de la prescripción» , en ningún momento se aseguró, como lo pregonan las peticionarias, que «la venta de derechos herenciales no interrumpe la prescripción (…) porque la cesión de dichos derechos no está contemplada en la ley como una forma de interrupción de la prescripción adquisitiva». Allí, lo que se dijo sobre esa convención, y con el fin de descartar que desde su celebración podía 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00014-01 predicarse «posesión exclusiva» de la cosas objeto de ese pacto, es que «(…) la compra de derechos y acciones en una sucesión y la de gananciales no da al adquirente ni le transfiere dominio de las cosas que específicamente se hayan afectado a esa negociación, sino la aptitud, la personería, como cesionario del vendedor, para hacer efectivos los derechos que a éste le pudieren tocar» , nada más. Lo que sí ha dicho esta Corporación, y de ahí la razonabilidad de la determinación reprochada en este aspecto, es que el «reconocimiento de dominio ajeno» interrumpe la posesión y, por ende, el tiempo para adquirir el bien por usucapión, ya que por un hecho suyo, el de «reconocer» a otro como propietario, pierde la calidad con la

interrumpe la posesión y, por ende, el tiempo para adquirir el bien por usucapión, ya que por un hecho suyo, el de «reconocer» a otro como propietario, pierde la calidad con la que lo detentaba. Así, en CSJ SC 3 jul. 1958 se esbozó que «[c]uando dentro del tiempo de la prescripción el poseedor reconoce el derecho ajeno no renuncia a ella sino que interrumpe la posesión (…)» , y en CSJ CS 9 ag. 2005, rad. 7604 se expuso: Sin más, implica lo anterior, que si a pesar de las acusaciones incoadas por el censor, se mantiene incólume la deducida (por el Tribunal) celebración del contrato de arrendamiento, el cargo en estudio será infructífero, resultando irrelevante, por entero, lo atinente al señorío que pudo haber ostentado la demandante antes del advenimiento de la aludida relación tenencial. Desde otra perspectiva: si la demanda incoativa se fincó en la posesión que sobre el predio en cuestión, de manera ininterrumpida aseguró haber esgrimido la actora, por un tiempo superior a 20 años (entre 1962 y 1988), y siendo que durante ese periodo (en el 6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00014-01 año de 1971) la demandante convino con el entonces propietario inscrito del predio, un contrato de arrendamiento sobre éste, en comportamiento inusual de quien se dice dueño y señor de un bien determinado, aflora

propietario inscrito del predio, un contrato de arrendamiento sobre éste, en comportamiento inusual de quien se dice dueño y señor de un bien determinado, aflora sin dificultad la no configuración del mencionado requisito, efecto que se dará, por igual, en el evento en que la demandante realmente hubiera poseído el predio entre 1962 y 1971, como en el caso contrario, pues en la primera hipótesis se habría verificado la interrupción del término prescriptivo, como en gracia de discusión lo concluyó el sentenciador ad quem, y en el segundo supuesto, tal término sólo podría empezar a contarse, si a ello hubiera lugar, después de que perdiera vigencia el contrato de arrendamiento y en tanto se demostrase debidamente la interversión del titulo, lo cual, por fuerza, tendría que ser posterior a su celebración, lo que en modo alguno posibilitaría los 20 años que exige la ley, si se tiene en cuenta, además, que la demanda de pertenencia fue radicada en el año de 1988 (resalta la Sala). Entonces, si el servidor de la capital de Antioquia infirió del anotado pacto que las peticionarias «reconocieron dominio ajeno» , no es caprichoso que sostenga que en ese momento, la «posesión» que venían ejerciendo concluyó. 2.- Así las cosas, el juzgador querellado no incurrió en las falencias que se le achacan. Cosa distinta, es que las recurrentes discrepen de la hermenéutica adoptada, lo que se sabe, no abre paso a la injerencia supralegal, toda vez

las falencias que se le achacan. Cosa distinta, es que las recurrentes discrepen de la hermenéutica adoptada, lo que se sabe, no abre paso a la injerencia supralegal, toda vez que «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias 7Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00014-01 en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’» (CSJ STC342-2019), 3.- Por consiguiente, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes de la forma más expedita, y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00014-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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