CSJ - STC2807-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2807-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2807-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal el 18 de enero de 2024, en la acción de tutela que Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez, promovieron contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal de Vélez, trámite en el que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el amparo constitucional No. 2020-00090.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la seguridad, así como a los derechos de los niños y de los adultos mayores, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01
Manifestaron que, la señora Nolaida Glimar Gordillo Flórez promovió una acción de tutela -radicado No 2020-00090, en la que refirió actuar como su agente oficiosa, que concedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y confirmó el Tribunal Superior de San Gil, sin
promovió una acción de tutela -radicado No 2020-00090, en la que refirió actuar como su agente oficiosa, que concedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y confirmó el Tribunal Superior de San Gil, sin constatar si realmente la señora Gordillo Flórez actuaba o no en su representación. Refirieron que son adultos mayores y propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 9 N° 6-53 del barrio Aquileo Parra del municipio de Vélez, propiedad que tiene unas afectaciones estructurales graves por cuenta del actuar omisivo de la Alcaldía Municipal y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliaros de Vélez en la reparación de la tubería dispuesta para las aguas lluvias y las residuales, la cual presenta fugas y filtraciones en su predio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a los accionados, realizar las reparaciones y adecuaciones correspondientes a la
tubería que transita por la Calle 9 entre carrera 6 y 7 del municipio de Vélez, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil Sala Penal, desvincularlos del trámite de tutela 2020-00090 y, se condene a las accionadas a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con la omisión y demora en la reparación de los daños ocasionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, informó, que conoció del trámite de la tutela 68861-31-04-002-2020-00090-00 en
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, informó, que conoció del trámite de la tutela 68861-31-04-002-2020-00090-00 en segunda instancia, tras la impugnación que frente a la sentencia proferida
2Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01 el 20 de noviembre de 2020 Por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, formulara Emprevel. Indicó que la sentencia que desató en esa instancia la profirió el 27 de enero de 2021 y confirmó la decisión del a quo y, cuenta con un sólido sustento legal, por lo que esta nueva tutela se torna improcedente al no haberse vulnerado ningún derecho. Señaló que además que en este asunto se trata de una tutela contra decisión proferida en otro trámite de igual naturaleza, incumple el requisito de la inmediatez.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, indicó que en la acción de tutela 68861-31-04002-2020-00090-00 instaurada por Nolaida Glimar Gordillo Flórez manifestó que actuaba en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo menor de edad y de los adultos mayores Carmen Stella Hernández y Arnulfo Aguilar Flórez, contra la Alcaldía Municipal de Vélez, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de VélezEmprevel y la Superintendencia de Servicios Públicos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, el acceso a la vivienda digna, los
de Servicios Públicos Domiciliarios de VélezEmprevel y la Superintendencia de Servicios Públicos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, el acceso a la vivienda digna, los derechos de los niños y de los adultos mayores y el derecho a la seguridad. Señaló que en la sentencia primera instancia que profirió el 24 de noviembre de 2020, decidió tutelar los derechos reclamados, así mismo, expidió órdenes a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de VélezEmprevel y al Municipio de Vélez, decisión que impugnada por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de VélezEmprevel, confirmó el Tribunal Superior de San Gil el 27 de enero de 2021 con algunas modificaciones al fallo de primera instancia. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01 Indicó, que el 18 de agosto de 2022, Arnulfo Aguilar Flórez allegó copia de la sentencia proferida por Tribunal Superior de San Gil y un registro fotográfico del inmueble afectado, y el 21 de enero de 2023, los señores Nolaida Gordillo Florez y Arnulfo Flórez informaron la falta de cumplimiento del fallo y allegaron registro fotográfico del pozo de inspección, la vía, el inmueble y copias de las historias clínicas del Arnulfo Flórez y Carmen Stella Hernández Serrano. Refirió que, mediante providencia de 28 de enero de 2023, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato al considerar que se han
Flórez y Carmen Stella Hernández Serrano. Refirió que, mediante providencia de 28 de enero de 2023, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato al considerar que se han venido realizando acciones positivas para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Explicó que un documento allegado en la acción de tutela, de 19 de octubre de 2020 dirigido por el agente especial de Emprevel ESP a Carmen Stella Hernández Serrano y Nolaida Gilmar Gordillo Flórez, más la manifestación de la accionante, le permitieron entender que agenciaba los derechos de las personas de la tercera edad. Cuestionó el actuar del accionante Arnulfo Aguilar, pues consideró que resulta un contrasentido que realizara actuaciones en la tutela cuestionada, y ahora indique que la allí accionante, no actuaba como agente suya.
3. El Municipio de Vélez, a través de su alcaldesa, informó las acciones administrativas, técnicas y financieras que esa entidad ha emprendido para darle solución definitiva a la problemática que se discutió en la acción de tutela 6886131004002-2020-00090-00.
4. La Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez-EMPREVEL ESP a través del representante legal se opuso a la
4Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01 prosperidad y refirió que las pretensiones de los accionantes relacionados con esa entidad tuvieron pronunciamiento en la anterior acción de tutela decisiones que constituyen cosa juzgada. Frente a las nuevas pretensiones,
prosperidad y refirió que las pretensiones de los accionantes relacionados con esa entidad tuvieron pronunciamiento en la anterior acción de tutela decisiones que constituyen cosa juzgada. Frente a las nuevas pretensiones, refirió carecer de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo tras considerar, que no se acreditaban los requisitos excepcionales de procedencia de la tutela contra sentencia de tutela, así mismo, señaló que las pretensiones formuladas contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal de Vélez habían sido resueltas en un amparo anterior, por lo que se configura una cosa juzgada. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, e indicaron que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que no se estudió de manera correcta sus pretensiones, porque la principal correspondía a la presunta existencia un fraude en las decisiones cuestionadas, porque la señora Nolaida Glimar Gordillo Flórez, actuó sin autorización de los accionantes. Solicitaron en consecuencia, que se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones
improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones 5Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01 de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC92032022). 6Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez acuden a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que consideran vulnerados por el Tribunal Superior de San Gil Sal Penal y el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento del Circuito de Vélez, en trámite de la acción de tutela Nº 2020-00090 que formuló Nolaida Glimar Gordillo Flórez, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo menor de edad y de los adultos mayores Carmen Stella Hernández y Arnulfo Aguilar
acción de tutela Nº 2020-00090 que formuló Nolaida Glimar Gordillo Flórez, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo menor de edad y de los adultos mayores Carmen Stella Hernández y Arnulfo Aguilar Flórez, contra la Alcaldía Municipal de Vélez, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de VélezEmprevel y la Superintendencia de Servicios Públicos.
4. En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude.
5. Además, no se advierte que ante los Despachos Judiciales accionados o la Corte Constitucional los aquí solicitantes, hayan cuestionado la presunta irregularidad que pretenden que por esta especial vía se subsane, más bien han convalidado esa supuesta irregularidad, pues han actuado en ese trámite sin advertirla, y persiguiendo que se cumplan las decisiones allí proferidas.
Y es que la acción de tutela como cualquier proceso judicial, puede incurrir en irregularidades, que deben subsanarse por regla general a través 7Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01
las decisiones allí proferidas. Y es que la acción de tutela como cualquier proceso judicial, puede incurrir en irregularidades, que deben subsanarse por regla general a través 7Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01 de la formulación de nulidades procesales, al respecto la Corte Constitucional ha referido que, (…) Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso judicial que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso, “invalidan las actuaciones realizadas”. Los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no prevén las causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco disponen reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes de nulidad interpuestas en el marco del trámite de revisión son aplicables por remisión las causales y el trámite de las nulidades previstos por el Código General del Proceso (CGP). Las solicitudes de nulidad pueden ser interpuestas antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión. (Auto 553/21 23 ago. 2021)».
6. Ahora bien, si en gracia de discusión se pasaran por alto las situaciones mencionadas, lo cierto, es que contrario a lo afirmado por los accionantes, la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil que
6. Ahora bien, si en gracia de discusión se pasaran por alto las situaciones mencionadas, lo cierto, es que contrario a lo afirmado por los accionantes, la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal de conocimiento de Vélez, no tiene visos de fraude o por lo menos no se demostró tal situación.
Y es que más a allá de un perjuicio en contra de los aquí accionantes, lo que se resolvió en las decisiones cuestionadas fue precisamente la protección de sus derechos y se profirieron las órdenes correspondientes a fin de que cesara la vulneración. 6.1 Ahora, frente a la actuación de las autoridades judiciales cuestionadas en lo que refiere a la agencia oficiosa ejercida por Nolaida Glimar Gordillo Flórez, debe decirse, que tal como se mencionó en la providencia impugnada, los documentos aportados daban cuenta de la avanzada edad de los accionantes y permitían inferir con mediana claridad, que la señora Gordillo Flórez acudía como su agente oficiosa. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01 Además, debe tenerse en cuenta que los señores Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez, más bien, convalidaron el actuar de la agente oficiosa, pues en ese trámite han pretendido en conjunto con la señora Gordillo Flórez, el cumplimiento de las decisiones que hoy cuestionan.
7. De otra parte, se advierte que tal como lo refirió el Juzgado accionado al abstenerse de iniciar el incidente de desacato, las accionadas
con la señora Gordillo Flórez, el cumplimiento de las decisiones que hoy cuestionan.
7. De otra parte, se advierte que tal como lo refirió el Juzgado accionado al abstenerse de iniciar el incidente de desacato, las accionadas para esa fecha, habían realizado una serie de acciones tendientes al cumplimiento de la decisión proferida, las cuales se encontraban en ejecución y sujetas un cronograma.
No obstante, como en los hechos de este amparo, se logra entender que los accionantes consideran que las autoridades accionadas no han dado cabal cumplimiento al fallo y la situación que vulneraba sus derechos fundamentales aún hoy subsiste, pueden reclamar el cumplimiento de las decisiones cuestionadas.
8. Finalmente resulta necesario hacer hincapié, en que no es la tutela el mecanismo judicial idóneo para lograr el reconocimiento o pago de sumas de dinero o indemnizaciones, menos aún en el presente caso, en el que los accionantes pese a tener a su disposición los medios control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lograr el reconocimiento o pago de los perjuicios que reclaman, sin motivo han dejado de lado el uso de los mismos.
9. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
9Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02547-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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