CSJ - STC2808-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2808-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2808-2022 Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00366-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por María Oliva Aguirre Vaca, María Leticia Restrepo Cruz, César Elpidio Clavijo Céspedes y Roberto Rodríguez Bonilla, contra el Juzgado Primero de Familia y la Inspección Octava, ambos de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo a través de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « recta y debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la diligenciaRad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01 de entrega comisionada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en el marco de la sucesión testada del causante Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller, adelantada bajo el radicado n.º 1990-12663.
En consecuencia, reclaman para la protección de las
Villavicencio, en el marco de la sucesión testada del causante Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller, adelantada bajo el radicado n.º 1990-12663. En consecuencia, reclaman para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la citada actuación, «practicada en virtud de la comisión del despacho comisorio 025 de 2019, la cual se llevó a cabo a partir del día 2 de noviembre de 2021, desde el momento en el cual se dio inicio a la diligencia y no se identificó en debida forma el predio objeto de la diligencia, es decir [,] no se identific o (sic) y alinder o (sic) el inmueble distinguido con matricula (sic) 230-15645».
2. Para respaldar su queja relatan en esencia, que en los meses de septiembre y octubre anterior, se enteraron por los avisos que se publicaron en su barrio, de la realización de la diligencia de entrega del predio denominado «La Camelia», el cual, según dicen, no tiene relación con ninguno de los inmueble de su propiedad, conforme lo había ordenado el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio dentro del proceso sucesorio del citado causante Ditterich Hopfenmueller, con quien, dicen, nunca tuvieron relación alguna.
Explicaron que el 2 de noviembre del año pasado el Inspector de Policía comisionado dio apertura a la diligencia, la cual se continuó el día 4 siguiente, donde, aseguran, « de forma amenazante y altanera [éste] les dijo que tenían que ir a oponerse a la diligencia», pretextando que los inmuebles de su propiedad
la cual se continuó el día 4 siguiente, donde, aseguran, « de forma amenazante y altanera [éste] les dijo que tenían que ir a oponerse a la diligencia», pretextando que los inmuebles de su propiedad «hacían parte del predio que él tenía la orden de entregar », razón por la cual, pusieron ante la citada autoridad administrativa «las 2Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01 escrituras públicas con las cuales compraron sus viviendas », señalando que esos predios no hacían parte del ordenado entregar; empero, atestan que, de forma irregular , el comisionado no solo los «amedrentó» para presentar oposición, sino que realizó la diligencia sin sujeción a las reglas fijadas por el canon 308 y sgtes del C.G. del P., relacionadas con la identificación plena del predio objeto de entrega, situaciones que, en su criterio, hacen viable la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Los herederos reconocidos en la sucesión revisada: Erardo Ditterich Chamarravi; Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre, afirmaron que en el desarrollo de entrega en mientes, los aquí accionantes jamás cuestionaron la identidad del predio objeto de entrega, pero sí se opusieron a la diligencia, siendo del resorte del juez comitente resolver esa situación. b.) Aunque tardíamente, en escritos separados, Mary Nelly Dalla Torre De Diterich y Ossisf Fernando Diterich Dalla Torre, también se opusieron a la prosperidad del
esa situación. b.) Aunque tardíamente, en escritos separados, Mary Nelly Dalla Torre De Diterich y Ossisf Fernando Diterich Dalla Torre, también se opusieron a la prosperidad del resguardo, por una parte, al considerar que en el asunto se agotaron los remedios procesales con los que contaban los gestores para reclamar sus supuestos derechos respectos del predio a entregar, estando pendiente resolver las oposiciones presentadas; y por la otra, porque la real intención de éstos no es otra que « frenar la entrega que legítimamente fue ordenada » por una autoridad judicial, situación que escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. 3Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01 c.) Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, tras hacer un recuento de los supuestos fácticos que rodearon la causa liquidatoria de marras, dijo que el asunto es bastante «voluminoso (…) cuenta actualmente con 61 cuadernos» dada su antigüedad y, por lo mismo, las peticiones « de nulidad y recusación formuladas al interior » de la diligencia de entrega «no han ingresado al despacho, y previo a ello han arribado distintas solicitudes que deben ser atendidas en orden de llegada, y que deben ser revisadas con sumo cuidado »; que una vez ingrese «lo relativo al despacho comisorio enviado por la Inspección Octava, se le dará igualmente el trámite legal que corresponda de acuerdo al orden del despacho». d.) Del expediente digital remitido por el juez
Octava, se le dará igualmente el trámite legal que corresponda de acuerdo al orden del despacho». d.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierten más intervenciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó la salvaguarda invocada, tras advertir que «resulta anticipada e improcedente, pues el caso bajo estudio del juez constitucional, aún no ha sido definido por la autoridad judicial cognoscente, a quien corresponde dirimir tal situación, dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso». LA IMPUGNACIÓN El abogado Fredy Ricardo Iregui Aguirre, «coadyuvando la acción de tutela» en nombre y representación de Jair Alvarado Rico «en su condición de heredero del señor GERARDO ANTONIO 4Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01 ALVARADO PARRA (q.e.p.d)», quienes dicen ser «poseedores reales y materiales del área de 92 hectareas (sic) aproximadamente», se mostró inconforme frente a lo resuelto, por considerar que la diligencia de entrega adelantada por el Inspector Octavo de Policía de Villavicencio «fue FRAUDULENTA», comoquiera que en el decurso de dicho trámite éste no le permitió la intervención «solo se corrió traslado para formular la oposición el día 5 de noviembre de 2021, pero la actuación del Inspector de Policía fue mas (sic) allá, ya
el decurso de dicho trámite éste no le permitió la intervención «solo se corrió traslado para formular la oposición el día 5 de noviembre de 2021, pero la actuación del Inspector de Policía fue mas (sic) allá, ya que de forma grotesca desconoció que desde el día 2 de noviembre del año 2021, este apoderado había formulado la oposición también en medio digital, y se hizo de esta manera por que el inspector NO DEJABA QUE EL SUSCRITO PUDIERA INTERVENIR EN LA DILIGENCIA, permitiendo solo que los otros apoderados intervinieran». Previo requerimiento del Despacho, el profesional del derecho aportó el respectivo poder especial que lo faculta para actuar dentro de la presente acción, el cual, si bien está dirigido frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para la acción constitucional 50001400300220210102000, ello es porque, el presente asunto fue inicialmente conocido en primera instancia por el referido Juzgado y, en segunda, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, quien en proveído del 13 de diciembre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió la causa a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su cargo, donde se le asignó el radicado de la referencia, por lo que el mandato aportado con el requerimiento suple la exigencia realizada por esta Corte, a quien solicito tener en cuenta las pruebas existentes en la plataforma TYBA, particularmente su escrito de contestación. 5Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01
por esta Corte, a quien solicito tener en cuenta las pruebas existentes en la plataforma TYBA, particularmente su escrito de contestación. 5Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la queja constitucional interpuesta por los señores María Olivia, María Leticia, César Elpidio y Roberto, se dirigió, concretamente, frente a la diligencia de entrega adelantada por la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, comisionada por el Juzgado Primero de Familia de esa urbe, en el marco del juicio de sucesión testada que allí se adelanta
por la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, comisionada por el Juzgado Primero de Familia de esa urbe, en el marco del juicio de sucesión testada que allí se adelanta bajo el radicado n.º 1990-12663, pues según su dicho, la citada autoridad administrativa incurrió en varias irregularidades que afectan sus garantías superiores. 6Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01
3. Sin embargo, quien replicó el fallo constitucional de primer grado fue el señor Jair Alvarado Rico en calidad de heredero de su difunto padre, Gerardo Antonio Alvarado Parra, alegando ser poseedor del inmueble objeto de discusión dentro del pleito liquidatorio de marras, y que existieron irregularidades en la notificación del auto admisorio de la presente salvaguarda.
4. No obstante, con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección resulta improcedente la salvaguarda rogada frente a la citada autoridad administrativa, teniendo en cuenta la premura con que tanto los gestores del auxilio como el aquí impugnante acudieron al resguardo, toda vez que se encuentran pendientes de resolución las oposiciones allí presentadas contra la diligencia de entrega, siendo ese el escenario propicio para debatir las quejas que ahora se exponen en sede de tutela.
Entonces, como en el asunto gravita en torno a
diligencia de entrega, siendo ese el escenario propicio para debatir las quejas que ahora se exponen en sede de tutela. Entonces, como en el asunto gravita en torno a temáticas pendientes de resolución definitiva en el marco del trámite judicial materia de censura , inane resulta emitir cualquier orden a esa autoridad cuando existe la posibilidad que sea anulada la decisión considerada por los impugnantes como lesiva a sus intereses, situación que en últimas constituye la aspiración principal del recurrente, pues, memórese, que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario en razón a que vedado tiene arrogarse facultades ajenas, máxime cuando se insiste, el gestor tiene a su alcance 7Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01 las herramientas procesales idóneas para ejercer activamente su defensa y no puede pretender suplirlas con la interposición de la queja constitucional objeto de estudio por parte de esta Sala. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,
tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021). Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
5. Por otra parte, aunque el impugnante también se duele del indebido enteramiento del auto con que se dio inicio a la presente acción, basta con señalar, que revisadas las
8Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01 diligencias digitales pudo verificarse, que el acto de
a la presente acción, basta con señalar, que revisadas las 8Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01 diligencias digitales pudo verificarse, que el acto de enteramiento echado de menos por el señor Alvarado Rico se cumplió en debida forma el 17 de enero de los corrientes, vía correo electrónico, por lo que es inexistente el quebrantamiento superior alegado por esa situación.
6. Finalmente cabe precisar, que, aunque el impugnante adujo coadyuvar la solicitud de protección de los accionantes, ello no lo habilita para pedir la protección de sus propios derechos, ya que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, «en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su
considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10» (STC934-2022).
7. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado , pero por las razones aquí esbozadas.
DECISIÓN
9Rad. n°. 50001-22-14-000-2021-00366-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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