🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2808-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2808-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2808-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00257-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se dirime las impugnaciones que promovieron el Ministerio Público y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el fallo de 19 de enero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la acción de tutela que María Eugenia instauró contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el de Medicina Legal y Ciencias Forenses, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de El Pueblo, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 2023-00394-00.Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00257-01

ANTECEDENTES

1. La convocante pidió se ordene «i) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, programar y realizar de manera inmediata la práctica de la prueba

1. La convocante pidió se ordene «i) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, programar y realizar de manera inmediata la práctica de la prueba de ADN a [su] hijo (…) y, ii) la suscripción inmediata de un nuevo convenio para la práctica de la prueba de ADN en concordancia con lo establecido en la Ley 721 de 2001».

Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que ante la negativa del padre de su hijo a reconocerlo y la falta de recursos económicos para sufragar los gastos asociados a la prueba genética, acudió ante la Comisaria de Familia de San Luis a fin de que promoviera el procedo de filiación extramatrimonial. El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo de Familia de El Pueblo, dependencia que le informó, 2 días antes de la fecha fijada para tal fin, que la prueba quedaba suspendida porque no se hallaba vigente el convenio entre el ICBF y Medicina Legal para la elaboración de la experticia. Se dolió de que dicha circunstancia afectó los derechos fundamentales de su menor hijo, en la medida que no recibe la asistencia y atención parental que le corresponde, por ende, su proceso de desarrollo se ve afectado.

2. El juzgado de conocimiento informó que la demanda fue admitida el 5 de diciembre del año anterior y se encontraba en trámite de notificaciones a la parte demandada, narró que tiene un represamiento en los tramites de paternidad con ocasión de la situación contractual entre el ICBF y Medicina Legal, razón por la que se vio impelido a aplazar la materialización de la experticia. El

parte demandada, narró que tiene un represamiento en los tramites de paternidad con ocasión de la situación contractual entre el ICBF y Medicina Legal, razón por la que se vio impelido a aplazar la materialización de la experticia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar explicó que no ha celebrado un nuevo convenio con Medicina Legal y el adelantado con la Universidad 2Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00257-01 Nacional tuvo vigencia hasta el 12 de diciembre de 2023; sin embargo, « ya cuenta con el análisis de costos [y] se está realizado por parte de [la Dirección de Abastecimiento del ICBF] el análisis correspondiente del sector».

3. El a quo concedió el resguardo y dispuso (…) ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término de un mes, procedan de manera coordinada y en el marco de sus competencias a definir el cronograma en que se realizará la próxima toma de muestras, su procesamiento y demás gestiones necesarias para la materialización de la prueba de marcadores genéticos, el cual comunicarán inmediatamente al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario y al grupo familiar del menor por cuyo mérito se instauró el proceso de filiación bajo el radicado n.º 05697-31-84-001-2023-00394-00.

El cronograma aquí ordenado deberá corresponder a un término razonable y oportuno. Si fuere más conveniente, el ICBF podrá remitir un cronograma con la Universidad Nacional de Colombia o con cualquier otro laboratorio idóneo, dentro

oportuno. Si fuere más conveniente, el ICBF podrá remitir un cronograma con la Universidad Nacional de Colombia o con cualquier otro laboratorio idóneo, dentro del mismo término y siguiendo las mismas pautas. (…) EXHORTAR al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario para que, una vez reciba el cronograma del apartado precedente, proceda de una forma expedita a fijar la fecha en que se realizará la prueba genética, sin que dicha fijación tenga la consecuencia de alterar los turnos establecidos para las restantes solicitudes represadas, a efecto de garantizar el derecho de igualdad.

4. Recurrieron el Ministerio Público para que se modifique la sentencia en el sentido de que «la orden debe ser expresa y dirigida a que en el término máximo de 10 días el ICBF, proceda a llevar a efecto la prueba de ADN que requiere el menor (…)» , y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses porque «el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la entidad del Estado competente y responsable de contratar la práctica de la toma de muestras de muestras de ADN en procesos de filiación que involucran menores de edad. Además de ser la entidad que tiene asignados los recursos para tal fin; por ello dicha entidad puede contratar este tipo de pruebas con los

3Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00257-01 Laboratorios públicos o privados que elijan de acuerdo con la normatividad colombiana vigente en materia contractual (…)». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación desde el pórtico se

Laboratorios públicos o privados que elijan de acuerdo con la normatividad colombiana vigente en materia contractual (…)». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación desde el pórtico se anuncia la confirmación del veredicto de primera instancia como pasa a explicarse. Tal como lo tienen decantado tanto el órgano límite constitucional como esta Corte, los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, como resultado de su interés superior. Es así como el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior (artículo 8 de la Ley 1098 de 2006) y la prevalencia de sus garantías (artículo 9 idem) con relación a los otros sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, aunado al momento de desarrollo físico en que se encuentren, circunstancia que exige medidas adecuadas para permitir su plena identidad que contribuya en su particular formación como individuo, a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y del conglomerado social. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002, dijo: (…) El avance de la ciencia y la tecnología han convertido en obsoletas muchas de nuestras leyes y nuestros códigos en especial nuestro Código Civil que cumple ya 114 años de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una serie de presunciones

(…) El avance de la ciencia y la tecnología han convertido en obsoletas muchas de nuestras leyes y nuestros códigos en especial nuestro Código Civil que cumple ya 114 años de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una serie de presunciones para establecer la filiación que hoy por hoy han quedado atrás respecto del avance científico mediante las pruebas antropo-heredo-biológicas; por eso nuestros legisladores pensando en adecuar las normas a las actuales circunstancias del 4Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00257-01 mundo moderno y acorde a los fines esenciales del Estado, como en el presente caso, han modificado la ley 75 de 1968 mediante la ahora demandada ley 721 de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del ADN en los procesos de filiación para establecer la paternidad o maternidad, desplazando los demás medios de prueba los que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario, esto es, que se recurrirá a éstas solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como se prescribe en su artículo 3º. (…) La finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y única en los procesos de filiación , no es otra distinta a su interés de llegar a la verdad, de establecer quién es el verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es del 99.99%. Pues, si bien en un comienzo y años atrás esta prueba tenía un alto grado de certeza para excluir la filiación, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo científico y tecnológico de dicha

un comienzo y años atrás esta prueba tenía un alto grado de certeza para excluir la filiación, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo científico y tecnológico de dicha prueba, esta ha alcanzado el máximo grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o madre, sino en sentido positivo, por inclusión o determinante e identificador del verdadero padre o madre. También el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber, quién es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica. (Negrillas fuera de texto). En ese contexto el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA07-4024 del 24 de abril de 2007 y reglamentó lo concerniente a la materialización de la prueba de marcadores genéticos en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO. Objeto. Mediante el presente Acuerdo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamenta la solicitud para la autorización y práctica de la prueba del ADN en los procesos de filiación en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO. Citación: Surtida la notificación al demandado o demandada y vencido el término de traslado para contestar la demanda, el juez competente, señalará fecha, hora y lugar para la práctica de los exámenes conforme al cronograma elaborado por los laboratorios de genética contratados por el ICBF para la toma de muestras , y citará a los interesados para su práctica mediante

competente, señalará fecha, hora y lugar para la práctica de los exámenes conforme al cronograma elaborado por los laboratorios de genética contratados por el ICBF para la toma de muestras , y citará a los interesados para su práctica mediante telegrama remitido a la dirección anunciada por las partes en la demanda, en la contestación de la misma, o en cualquier otro escrito presentado. Igual trámite se aplicará cuando la prueba sea decretada en segunda instancia por el superior funcional del juez competente o se trate de un tercero interesado en la práctica de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1060 de 2006. (…) 5Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00257-01

Parágrafo: El I.C.B.F., una vez suscritos los contratos respectivos para la práctica de las pruebas de ADN remitirá a los juzgados competentes el cronograma actualizado para las citaciones. Del mismo modo informará de manera oportuna sobre cualquier modificación o cambio que sufra el cronograma. (…) ( Resalta la

Sala). A su vez, el Decreto 987 de 2012 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras” y se determinan las funciones de sus dependencias», estableció: ARTÍCULO 25. DIRECCIÓN SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIARSNBF. Son funciones de la Dirección Sistema Nacional de Bienestar Familiar las siguientes: Numeral 11. "Coordinar con las áreas y sectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, la reglamentación y cumplimiento de la normatividad vigente, así como

SNBF. Son funciones de la Dirección Sistema Nacional de Bienestar Familiar las siguientes: Numeral 11. "Coordinar con las áreas y sectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, la reglamentación y cumplimiento de la normatividad vigente, así como el desarrollo de la que se requiera para dar cumplimiento a la función asignada al Instituto, en lo que en materia de filiación se refiere." ARTÍCULO 39. SUBDIRECCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son funciones de la Subdirección de Restablecimiento de Derechos las siguientes: Numeral 26 "Coordinar las acciones relacionadas con la genética, las pruebas de paternidad o maternidad realizadas con marcadores genéticos de ADN, con el fin de garantizarles a los niños y niñas el derecho a la filiación" En este orden de ideas corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas correspondientes a fin de que se haga efectiva la práctica de la multicitada prueba, ya que, como se explicó, es la entidad que administra los recursos para tal fin. Ahora en relación con la actividad del director del proceso, en un asunto de similares contornos dijo al Sala: (…) el juez está comprometido en alto grado con el éxito en la realización de la prueba de ADN, toda vez que puede echar mano de mecanismos como los requerimientos, los llamados de atención o incluso imponer sanciones ante la 6Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00257-01 negligencia del demandado para acudir al laboratorio. Así mismo, tiene la potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor relacionados con la prueba

6Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00257-01 negligencia del demandado para acudir al laboratorio. Así mismo, tiene la potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor relacionados con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en caso de negligencia de los auxiliares de la justicia. Pero su actividad debe ejercerse en un periodo razonable de tiempo y en todo caso la definición de la controversia no puede suspenderse indefinidamente ante la imposibilidad de contar con la información genética, so pena de afectar gravemente el principio de celeridad, el debido proceso y con ello el acceso a la administración de justicia (CC T-997/03)» (CSJ STC10877-2021, reiterada en STC11265-2023). Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia en el sentido de conceder el amparo, pero de acuerdo con las razones expuestas en precedencia, se cambiará el sentido de la orden impartida, para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, si aún no lo ha hecho, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, realice los tramites de su resorte y le comunique al Juzgado Promiscuo de Familia de El Pueblo, sobre la entidad que habrá de realizar la toma de muestras para la materialización de la prueba de marcadores ADN ordenada en proceso n° 2023-00394-00. Por sustracción de materia se hace innecesario pronunciarse sobre los reparos expuestos por el Ministerio Público. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Por sustracción de materia se hace innecesario pronunciarse sobre los reparos expuestos por el Ministerio Público. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve MODIFICAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. El numeral segundo de la parte resolutiva del fallo emitido por el tribunal quedará así: 7Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00257-01

SEGUNDO: que Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBR, si aún no lo ha hecho, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, realice los tramites de su resorte y le comunique al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, sobre la entidad que habrá de realizar la toma de muestras para la materialización de la prueba de marcadores ADN ordenada en proceso n° 2023-00394-00.

Confírmar en lo demás la decisión del juez plural de primera instancia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...