CSJ - STC2810-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2810-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2810-2022 Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Arturo Peña Vanegas contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad y la Comisaria Octava de Familia de Kennedy III , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso por la « indebida interpretación normativa y privación injusta de la libertad custodia y cuidado del menor », que consideró conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al imponer en su contra medida de arresto en establecimiento carcelario,Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00032-01 pretextando el incumplimiento de una medida de protección que responde al radicado n.º 2017-000673.
Por tal motivo, pretende que por esta vía «sea revocada la medida de arresto resolución proferida el 13 de agosto de 2020 en contra de mi persona (…), por no hallarse llamado a prosperar el segundo incumplimiento conforme se relacion [ó] en los hechos de la presente
medida de arresto resolución proferida el 13 de agosto de 2020 en contra de mi persona (…), por no hallarse llamado a prosperar el segundo incumplimiento conforme se relacion [ó] en los hechos de la presente tutela» y, consecuencialmente, «se cambien (sic) la medida por una menos invasiva a la privacidad que me permita seguir estando al cuidado de mis hijos menores conforme se ordena en la ley 1098 de 2006 que este abandono por incumplimiento de la custodia acarrea consecuencias administrativas».
2. En apoyo de sus reclamos aduce, en compendio, que su expareja Kelly Julieth Flórez Díaz, pidió medida de protección en su contra por presunta violencia intrafamiliar, la cual fue concedida en audiencia del 21 de mayo de 2015 por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III; que en el año 2017 fue declarado contraventor de la medida, y nuevamente en marzo de 2020, a petición de parte, fue considerado infractor de ese mandato, por lo que se le impuso «una orden de arresto por 30 días», decisión que atacó en «reposición», pero el Juzgado Trece de Familia de Bogotá mantuvo incólume.
Menciona que la antedicha determinación desconoce «la temporalidad normativa del Art: 4 de la ley 575 de 2000 », situación que, entre otras, implica que « b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción
temporalidad normativa del Art: 4 de la ley 575 de 2000 », situación que, entre otras, implica que « b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días», pero en el asunto se incurrió en una indebida «aplicación normativa», en tanto que la medida de protección se había impuesto hace 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00032-01 más de dos años, y además, dice, no se reparó en que de materializarse la sanción de arresto se quebrantarían las prerrogativas superiores de sus dos hijos menores de edad, en la medida que es él quien detenta su custodia y no cuenta con red de apoyo que lo sustituya durante ese interregno, máxime cuando la progenitora no contribuye con la cuota de alimentos; que tampoco se tuvo en cuenta su delicado estado de salud, pues padece de «cáncer de huesos», situaciones todas éstas que, en su criterio, hacen viable la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Trece de Familia de Bogotá explicó, que en efecto, conoció en sede de consulta la medida de protección radicada bajo el consecutivo 110013110013201700067300, la cual fue atendida con apego al debido proceso de las partes, razón por la cual, pidió denegar el amparo, al considerar que « la acción de tutela es residual y subsidiaria, pero no paralela a un proceso, tal como parece
apego al debido proceso de las partes, razón por la cual, pidió denegar el amparo, al considerar que « la acción de tutela es residual y subsidiaria, pero no paralela a un proceso, tal como parece entenderlo el señor Peña Vanegas, porque el principio de autonomía e independencia judicial, es de tal trascendencia que fue reconocido por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996». b.) Por su parte, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III pidió declarar la improcedencia del resguardo, al estimar que con su actuación no quebrantó garantía fundamental alguna, y por el contrario, el gestor del amparo «conocía las órdenes de protección y ejerció su derecho a la defensa y contradicción, aun así, acept[ó] algunos hechos y otros se probaron » dentro del asunto. 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00032-01 c.) A su turno, la Secretaría de Integración Social pidió su desvinculación dentro del trámite, comoquiera que no «tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de protección invocada, porque si bien « la acción de tutela no cuenta con un término preciso para su presentación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que este mecanismo debe impetrarse dentro de un término prudencial y razonable a partir del hecho que ha generado la vulneración de los
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que este mecanismo debe impetrarse dentro de un término prudencial y razonable a partir del hecho que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales, aspecto que deberá ser analizado por el juez para poder inferir la vigencia de la violación de los derechos invocados», y en el caso bajo estudio el actor acudió al resguardo « quince meses después de proferida la decisión que confirmó la resolución en la cual se declaró probado el segundo incumplimiento a la medida de protección proferida en su contra, sin que exista alguna prueba que lleve a concluir que el accionante hubiera estado en situación de no poder ejercer esta acción oportunamente, por lo que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se cumple con el requisito de inmediatez». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del auxilio, reiterando los hechos que expuso en el escrito inicial, a más de agregar, que en la determinación censurada no se abordó su situación de salud, y en contraposición «por culpa de este arresto en cárcel como lo es la distrital de Bogotá, estaría expuesto a un contagio como recientemente 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00032-01 están en aumento que podría agravar mi situación física », así como tampoco el incumplimiento de su expareja en el pago de la cuota de alimentos, situación que, atesta, hace más gravosa su situación.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance
cuota de alimentos, situación que, atesta, hace más gravosa su situación.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Jaime Arturo resulta improcedente, conforme se explica seguidamente de acuerdo
con los siguientes hechos probados a saber: 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00032-01 2.1. Mediante decisión del 10 de marzo de 2020, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III admitió la solicitud de trámite de incumplimiento de la medida de protección definitiva impuesta el «13 de septiembre de 2017» ante la acción de violencia intrafamiliar, conforme lo consagrado
solicitud de trámite de incumplimiento de la medida de protección definitiva impuesta el «13 de septiembre de 2017» ante la acción de violencia intrafamiliar, conforme lo consagrado en canon 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, y citó a la convocante Kelly Julieth Flórez Díaz y al aquí accionante para audiencia el 19 de marzo siguiente, previas advertencias de rigor. 2.2. Dada la emergencia sanitaria se programó nueva fecha para la audiencia, la cual finalmente se desarrolló el 13 de agosto de 2020, declarando probado « el segundo incumplimiento por parte de JAIME ATURO PEÑA VANEGAS a la Medida de Protección No. 168-15, ordenada por la Comisaría de Familia, mediante providencia del 21 de mayo de 2015, otorgada a favor de la Sra KELLY JULIETH FL OREZ DIAZ», por lo que sancionó al aquí accionante con arresto de treinta (30) días, y remitió el asunto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá «para que realice la conversión en arresto del primer incidente de incumplimiento y surta el grado jurisdiccional de consulta». 2.3. Por auto de 21 de octubre de 2020, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá mantuvo, en lo medular, la sanción impuesta al aquí quejoso.
3. Ante este panorama, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, encuentra la Sala que el asunto estudiado no
sanción impuesta al aquí quejoso.
3. Ante este panorama, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, encuentra la Sala que el asunto estudiado no puede salir airoso por carecer del requisito de la prontitud que gobierna a las acciones de este linaje, en razón a que la determinación que confirmó la sanción al quejoso y declaró
6Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00032-01 el incumplimiento de la medida de protección, fue proferida 13 de agosto de 2020, la que a su vez fue confirmada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en sede de consulta, mediante decisión del 21 de octubre de 2020, en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 21 de enero de 2022. Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir quince (15) meses de emitida tal decisión, término que supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición. En lo que toca con e ste tema, l a jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde r azonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante
fundamental no guarde r azonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, p recisa señalar que así como l a Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00032-01 recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente l a solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como s íntoma del c arácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC1637-2022). Sin que para soslayar lo anterior, sea suficiente con apelar a una particular condición de salud, pues de su dicho
por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC1637-2022). Sin que para soslayar lo anterior, sea suficiente con apelar a una particular condición de salud, pues de su dicho no se advierte que se trate de un sujeto de especial protección constitucional que eventualmente permita flexibilizar la anterior exigencia, luego nada impedía que el actor acudiera en tiempo al amparo, e incluso, bien pudo hacerlo a través de una tercera persona que agenciara sus derechos, si es que no estaba en condiciones para hacerlo, situación que tampoco fue explicada por el interesado.
4. Por otra parte, frente al presunto incumplimiento de la progenitora de sus hijos frente al pago de la cuota de alimentos, tampoco se abre paso el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad que gobierna a este trámite preferente, en la medida en que el quejoso bien puede acudir a la jurisdicción y hacer uso de los mecanismos de defensa con los que cuenta para hacer cumplir el acuerdo existente
8Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00032-01 entre las partes, toda vez que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00032-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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