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CSJ - STC2812-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2812-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC2812-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por Miguel Antonio de la Ossa Rodríguez contra los Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y Promiscuo Municipal de Tiquisio y la Alcaldía Municipal de Tiquisio, trámite al que fueron vinculados Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Secretaría de Planeación de Tiquisio, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y Lilian de La Ossa Sampayo, y citados los demás intervinientes en el proceso de titulación de la posesión con radicado n° 2021-00011. ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y libre expresión, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que ha venido ejerciendo la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la Carrera 9 nº 4-35 del municipio de Tiquisio, desde el 25 de mayo de 1991 cuando falleció su padre Antonio

Manifestó que ha venido ejerciendo la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la Carrera 9 nº 4-35 del municipio de Tiquisio, desde el 25 de mayo de 1991 cuando falleció su padre Antonio María de La Ossa Dávila, quién lo había adquirido a título de compra en negocio jurídico celebrado con José Arnulfo Linares, registrado en la Oficina de Instrumentos Privados de esa municipalidad. Afirmó que se hizo cargo del referido bien desde hace más de 30 años, tiempo durante ha pagado los respectivos impuestos municipales y ha realizado algunas mejoras sobre el mismo, no obstante, por amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley, se vio en la obligación de mudarse con su familia al municipio de El Bagre - Bolívar, dejando el predio y el cobro de los arriendos a cargo de un tío, quien actualmente reside en el lugar. Sostuvo que, posteriormente Liliana de la Ossa Sampayo acudió a la Alcaldía Municipal de Tiquisio y solicitó la adjudicación del mencionado predio, petición a la que accedió esa autoridad mediante Resolución nº 106 de 6 de febrero de 2023, acto administrativo que fue anulado con ocasión al fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el amparo constitucional nº 2023-0023900. Señaló que la Alcaldía Municipal de Tiquisio decidió adjudicar nuevamente el inmueble a Liliana de La Ossa Sampayo a través de la

00. Señaló que la Alcaldía Municipal de Tiquisio decidió adjudicar nuevamente el inmueble a Liliana de La Ossa Sampayo a través de la 2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 Resolución nº 427 de 15 de agosto de 2023, sin tener competencia funcional para llevar a cabo temas de adjudicación de predios, desconociendo, además, los derechos legítimos que él tiene sobre el mismo y sin valorar la prueba de la Secretaría de Planeación Municipal donde certifica que el inmueble no es un bien baldío sino privado. Afirmó adujo que esa autoridad está otorgando beneficios de adjudicación sin tener en cuenta los requisitos mínimos y favorables determinados por el Gobierno Nacional, argumentando solo que Liliana de La Ossa Sampayo fue quien interpuso primero la solicitud, lo cual no tiene asidero legal pues en este caso prevalece quien tiene el mejor derecho y las pruebas, por tanto, ese acto administrativo carece de certeza y es nulo de pleno derecho. De otro lado, expuso que existió una vulneración de sus derechos por parte de los Juzgados Promiscuo de Tiquisio y Primero Civil del Circuito de Magangué, contra los que en pasada oportunidad interpuso acción de tutela nº 2023-00239-00, pues sin tener pruebas que así lo indicaran, afirmaron que el bien sobre el cual procedió la adjudicación, es baldío, desbordando los presupuestos y lineamientos que revisten la legalidad y la valoración como Juez de la República.

afirmaron que el bien sobre el cual procedió la adjudicación, es baldío, desbordando los presupuestos y lineamientos que revisten la legalidad y la valoración como Juez de la República. Indicó que los mencionados Juzgados, antes de determinar en el proceso de titulación, sí el bien es baldío o privado, debieron oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para así establecer la naturaleza del mismo y no causarle graves daños como reclamante de la adjudicación y como verdadero poseedor de inmueble. Por último, afirmó que existe una falta de valoración probatoria que debe ser solicitada de oficio, pues existió una vulneración por parte de esos Juzgados al no determinar la calidad del bien antes de proferir un fallo. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la medida provisional de nulidad o suspensión de las Resoluciones Nos. 288 de 19 de mayo de 2023, 427 de 15 de agosto de 2023 y 106 de 6 de febrero de 2023 proferidas por la Alcaldía Municipal de Tiquisio, a través de la cuales ordenó la apertura del trámite y adjudicó a Liliana de La Ossa Sampayo el inmueble del cual él es el poseedor.

Igualmente, solicitó i) ordenar a la Alcaldía Municipal de Tiquisio, la suspensión de los mencionados actos administrativos, hasta que se den las condenas correspondientes y hasta que la Agencia Nacional de Tierras determine a través de la solicitud de clarificación de propiedad si el bien es baldío o privado, ii) Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que

condenas correspondientes y hasta que la Agencia Nacional de Tierras determine a través de la solicitud de clarificación de propiedad si el bien es baldío o privado, ii) Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que indique a calidad del bien inmueble, «la cual ya se radicó solicitud de clarificación de dominio con rad: 202462001271352», iii) Oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Tiquisio que se pronuncie sobre la certificación donde determina que el bien es privado y, iv) a los Juzgados accionados decretar la nulidad de los fallos proferidos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, señaló que mediante sentencia de 18 de mayo de 2022 revocó el fallo de primera instancia en el proceso de titulación de la posesión nº 2021-00011 iniciado por Miguel Antonio de La Ossa, al considerar que el inmueble objeto del proceso tiene el carácter de baldío, por tanto, declaró la falta de jurisdicción y competencia de la especialidad civil para fallar el asunto, en razón a que los bienes baldíos sólo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado.

4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 Indicó que, la referida decisión estuvo fundamentada en las pruebas obrantes en el proceso, la ley, la Constitución y la jurisprudencia, respetando los derechos de las partes lo que hace improcedente la solicitud de amparo invocada por el actor.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tiquisio, informó que es la

respetando los derechos de las partes lo que hace improcedente la solicitud de amparo invocada por el actor.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tiquisio, informó que es la segunda acción de tutela presentada por Miguel Antonio de La Ossa Rodríguez en relación con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso de titulación de la posesión, tramitado por ese despacho en primera instancia, en el que se hizo parte Liliana de La Ossa Sampayo, quien se opuso a las pretensiones, argumentando que el predio no fue poseído por el demandante sino por su padre Martín de La Ossa Rodríguez hasta la fecha de su fallecimiento en 2020.

Destacó que una vez adelantadas las respectivas etapas y previa valoración de las pruebas obrantes en el expediente, profirió la correspondiente sentencia el 18 de enero de 2022, en la que resolvió negar tanto la pretensión de titulación de la posesión solicitada por el demandante, como la de la parte opositora.

3. La Agencia Nacional de Tierras, informó que realizó el estudio de

la naturaleza jurídica del predio ubicado en la Carrera 9 nº 4-35 del municipio de Tiquisio, en el que se logró establecer que es de carácter urbano debido a su ubicación catastral, razón por la cual no emitirá respuesta de fondo a la solicitud, toda vez que no corresponde a esa oficina referirse sobre temas relacionados con inmuebles ubicados en el perímetro

urbano debido a su ubicación catastral, razón por la cual no emitirá respuesta de fondo a la solicitud, toda vez que no corresponde a esa oficina referirse sobre temas relacionados con inmuebles ubicados en el perímetro urbano, competencia que recae en el municipio donde se encuentren ubicados, esta clase de predios. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 Por otra parte, hizo referencia a la petición nº 202462001271352, mencionada por el accionante en el escrito de tutela, radicada el 28 de enero de 2024 la cual fue asignada a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de Tierras, sin que el término para la contestación a la misma hubiera vencido a la presentación del informe, lo que hacía improcedente la acción constitucional en ese aspecto.

4. La Alcaldía Municipal de Tiquisio, expuso que el reclamante presentó acción de tutela anterior y un incidente de desacato el cual fue archivado al no haberse acreditado el incumplimiento del fallo.

Asimismo, agregó que Miguel de La Ossa participó activamente y a través de su apoderado en el trámite de adjudicación realizado por esa autoridad, en el que otorgó a las partes interesadas el espacio para que expusieran sus consideraciones, trámite que concluyó en la audiencia pública en la que, de acuerdo al material probatorio se determinó que le asistía mejor derecho a Lilian de La Ossa. Destacó que remitió copia de las resoluciones a los correos indicados

pública en la que, de acuerdo al material probatorio se determinó que le asistía mejor derecho a Lilian de La Ossa. Destacó que remitió copia de las resoluciones a los correos indicados por los interesados y las publicó en la cartelera de esa institución y en el predio objeto de la solicitud, por lo que causa extrañeza que el accionante manifieste que no le fueron comunicadas.

5. La Fiscalía Seccional Bolívar solicitó su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por el actor no hacen parte de las funciones asignadas a esa entidad.

6. El accionante, a través de su apoderado allegó escrito posterior en el que aclaró algunas actuaciones y amplió lo manifestado en el escrito inicial, en el sentido de señalar que la Alcaldía de Tiquisio ha enviado

6Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 correos electrónicos que no le corresponden, pues él es una persona de la tercera edad con 80 años que no tiene conocimientos sobre tecnología, sumado a la imposibilidad de ir al municipio donde se encuentra el inmueble debido al desplazamiento forzado que él y su familia sufrieron lo que le impidió ver en las carteleras de la alcaldía las resoluciones publicadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró la improcedencia del amparo en relación con los Juzgados Primero Civil del Circuito de Magangué y Promiscuo Municipal de Tiquisio, al determinar que el reclamante ya había presentado en contra de esas autoridades judiciales la

Magangué y Promiscuo Municipal de Tiquisio, al determinar que el reclamante ya había presentado en contra de esas autoridades judiciales la acción de tutela 2023-00293-00, en la que atacó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso verbal de titulación de la posesión con radicado 2021-00011-01. En relación con la queja formulada contra la Alcaldía Municipal de Tiquisio, estableció el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el actor contaba con los medios de defensa ordinarios idóneos para lograr la garantía de los derechos que considera afectados, teniendo en cuenta que, antes de interponer este mecanismo, pudo recurrir la Resolución que aquí acusa e incluso iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, negó el amparo del derecho fundamental de petición en relación con la Agencia Nacional de Tierras porque a la formulación de la acción de tutela no había fenecido el término para que esa entidad se pronunciara frente a la solicitud radicada por el interesado el 28 de enero de 2024. 7Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 Frente a los demás pronunciamientos requeridos por el actor, indicó que podía solicitar directamente al municipio de Tiquisio y a la Secretaría de Planeación Municipal, que aclaren el alcance de las certificaciones y decretos expedidos. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que «el solo hecho de haberse cumplido el tiempo de los cuatro meses de la notificación de resolución, sobre este asunto no existe otro

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que «el solo hecho de haberse cumplido el tiempo de los cuatro meses de la notificación de resolución, sobre este asunto no existe otro medio para invocar la anulación de dicha Resolución No. 427 del 15 de agosto de 2023», pues no pudo interponer la demanda administrativa por carecer de conocimientos sobre las normas que regulan el tema, circunstancia que no le quitaba la legitimidad de acudir ante la justicia para pedir la protección a la afectación de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Miguel Antonio de la Ossa Rodríguez cuestiona la Resolución nº 427 de 15 de agosto de 2023, mediante la cual, la Alcaldía Municipal de Tiquisio adjudicó en favor de

Liliana de La Ossa Sampayo el inmueble ubicado en la Carrera 9 nº 4-35, según afirma, desconociendo los derechos legítimos que él tiene sobre el 8Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 mismo en calidad de poseedor por más de 30 años y sin valorar las pruebas que dan cuenta del carácter privado del bien.

8Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 mismo en calidad de poseedor por más de 30 años y sin valorar las pruebas que dan cuenta del carácter privado del bien. Igualmente, reprochó las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Magangué y Promiscuo Municipal de Tiquisio en el proceso de titulación de la posesión con radicado nº 2021-00011-01, en el que se determinó que el bien objeto del proceso tiene el carácter de baldío.

3. Establecido lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que el accionante tuvo a su alcance los recursos y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, para controvertir el aludido acto administrativo.

Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).

4. Ahora bien, frente a lo manifestado por el actor sobre su desconocimiento sobre las normas que regulan la materia y su avanzada edad, así como la imposibilidad de ir al municipio donde se encuentra el

9Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 inmueble para ver en las carteleras de la Alcaldía las resoluciones publicadas, debe advertirse que esas afirmaciones no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales o económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC97272022, entre otras).

5. En punto a los reproches dirigidos contra las decisiones de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Magangué y Promiscuo Municipal de Tiquisio en el proceso de titulación de la posesión con radicado nº 202100011-01, resulta oportuno indicar que examinados los soportes allegados, se evidenció que los cuestionamientos planteados por Miguel Antonio de la

de Tiquisio en el proceso de titulación de la posesión con radicado nº 202100011-01, resulta oportuno indicar que examinados los soportes allegados, se evidenció que los cuestionamientos planteados por Miguel Antonio de la Ossa Rodríguez en esta oportunidad -frente a esos despachos-, son similares y tienen la misma finalidad que los alegados en pasada ocasión a través de la acción de tutela nº 2023-00239-00 conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. En efecto, se observa que en la acción de tutela primigenia el actor cuestionó, como ahora, que se hubiera establecido en el proceso de titulación de la propiedad tramitado ante los referidos juzgados, que el inmueble ubicado en la Carrera 9 nº 4-35 del municipio de Tiquisio es baldío y que no se haya valorado la certificación expedida por la Secretaría de Planeación de esa localidad que daba cuenta que se trataba de un bien privado. En cuanto a lo allí expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 18 de mayo de 2023, estableció el incumplimiento del requisito de la inmediatez frente a lo reclamado contra Juzgados Primero Civil del Circuito de Magangué y Promiscuo Municipal de Tiquisio, y señaló, 10Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 (…) Al revisar los requisitos generales, se advierte que, respecto del ataque frontal contra las autoridades judiciales, no se cumple con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues la sentencia proferida por el JUEZ

(…) Al revisar los requisitos generales, se advierte que, respecto del ataque frontal contra las autoridades judiciales, no se cumple con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues la sentencia proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, que ahora cuestiona el promotor de amparo, data de 18 de mayo de 2022, esto es, aproximadamente un año. En efecto se observa que, la sentencia que ahora cuestiona el accionante fue proferida el 18 de mayo de 2022, y en auto de junio de 2022, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, es decir, que desde el momento en que fue dictada la providencia reprochada hasta la interposición de la presente acción constitucional, ha transcurrido aproximadamente un año, plazo que desborda el término de los 6 meses fijado por la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria, como tiempo razonable para la presentación de la acción constitucional, por lo que la misma resulta improcedente». 5.1 En ese orden, los reclamos dirigidos ahora, en relación con las mismas autoridades antes accionadas, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada

Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados. Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor activó este mecanismo extraordinario de nuevo, para censurar una actuación que había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

11Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00053-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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