CSJ - STC2813-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2813-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2813-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00034-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Miguel Ángel Pinto Gutiérrez interpuso contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Colpensiones y al Ministerio de Salud y Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00034-01 2 2.1. Miguel Ángel Pinto Gutiérrez demandó a Colpensiones, para que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se estructuró su pérdida de
condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se estructuró su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta las semanas cotizadas, el tiempo laborado en la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas y en España. 2.2. El 28 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el 19 de octubre de 2021 y, en su lugar, absolvió a la accionada. 2.3. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de casación, que fue decidido por la Sala de Descongestión accionada el 18 de otubre de 2023, mediante sentencia CSJ SL2463-2023, por la cual no se casó el fallo del Tribunal.
3. El gestor aduce que las decisiones que le fueron desfavorables desconocieron el precedente de la Corte Constitucional (CC SU-442/2016 y CC SU-556/2019), en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que no se restringe a la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo frente al cual el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.
Afirma que esas sentencias son de obligatorio cumplimiento y que, por su edad, no puede conseguir un trabajo, de manera que este es el único
al cual el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima. Afirma que esas sentencias son de obligatorio cumplimiento y que, por su edad, no puede conseguir un trabajo, de manera que este es el único mecanismo de defensa que tiene a su alcance.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00034-01 3
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos las sentencias proferidas por las Salas accionadas y ordenar que se decida nuevamente el recurso de casación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión Laboral convocada indicó que su decisión se fundamentó en la postura de la Sala de Casación Laboral permanente, a la cual está sometida, por virtud de lo previsto en la Ley 1781 de 2016.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que no vulneró derecho alguno al tutelante y que, al no ser la autoridad querellada, no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
3. Colpensiones sostuvo que las decisiones atacadas no incurrieron en vicio alguno ni vulneraron los derechos del promotor.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social precisó que no tiene competencia para discutir las decisiones que emiten los jueces, quienes están dotados de autonomía e independencia, motivo por el cual no está legitimado en la causa por pasiva.
5. Quien fungió como apoderada del accionante en el proceso aseveró que cumplió a cabalidad su obligación en el marco del amparo de pobreza y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Quien fungió como apoderada del accionante en el proceso aseveró que cumplió a cabalidad su obligación en el marco del amparo de pobreza y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., en liquidación, solicitó su desvinculación de este trámite, toda vez que no fueRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00034-01 4 parte en el proceso censurado y el asunto es de competencia de
Colpensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión emitida en sede de casación no dista de un criterio razonable de interpretación y no se enmarca en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.
Destacó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales no aplicaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional, circunstancia que impedía tener por configurado el defecto por desconocimiento del precedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ STC7596-2021, precisó que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante.
V. CONSIDERACIONES
expuestos en el escrito inicial y resaltó que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ STC7596-2021, precisó que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en el fallo CSJ SL2463-2023, la Sala accionada dijo que, en el caso bajo estudio, no estaba en discusión que el accionante fueRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00034-01 5 calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,25%, con fecha de estructuración 12 de diciembre de 2012, que en los tres años anteriores a esa data no realizó cotización alguna, pues el último ciclo de aportes al ISS correspondió a marzo de 1993, reuniendo 548 semanas, y que laboró en España desde junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2007, esto es, durante 234 semanas. 2.1. A su vez, sostuvo que la norma llamada a regular ese riesgo corresponde a la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral permanente
(CSJ SL468-2022), esto es, la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los tres últimos años, periodo en el cual el actor no realizó aporte alguno. 2.2. Sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Sala
(CSJ SL468-2022), esto es, la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los tres últimos años, periodo en el cual el actor no realizó aporte alguno. 2.2. Sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Sala determinó que no implica hacer una búsqueda de legislaciones anteriores, a fin de verificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser la más favorable, pues, de ser así, se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por regla general, rigen a futuro, como lo ha definido la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL156172016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016). En ese sentido, advirtió que solo es posible acudir a la ley anterior, más no al Acuerdo 049 de 1990. 2.3. Asimismo, puso de presente que, bajo los términos de la sentencia CSJ SL2358-2017, el postulado de la condición más beneficiosa opera respecto de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, pero por una temporalidad de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo
día y mes de 2006, lo cual significa que en el sub examine no procede suRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00034-01 6 aplicación, por cuanto, de una parte, el demandante no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa que debiera ser resguardada; y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «12 de diciembre de 2012 », es decir, por fuera del marco temporal referido. 2.4. La Sala accionada también se pronunció sobre el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en las sentencias citadas en esta sede, frente a las cuales expuso ampliamente las razones por las que se apartaba de tales precedentes, dado que dar cabida a ese tipo de determinaciones como la del alto tribunal constitucional, conduce a la «aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación», las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Del mismo modo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente el efecto general e inmediato de la ley Lo anterior, con base en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019). En consonancia con lo referido, concluyó que el actor no tenía un derecho pensional consolidado a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de
SL2526-2019). En consonancia con lo referido, concluyó que el actor no tenía un derecho pensional consolidado a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas durante su vida laboral y antes de la vigencia de la nueva ley de seguridad social, toda vez que esta clase de prestación solo se causa con el cumplimiento de las semanas cotizadas y la ocurrencia del riesgo, el cual se presentó hasta el 12 de diciembre de 2012
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente y deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00034-01 7 la normatividad que gobierna el asunto, y se fundamentó en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.
A lo anterior se suma que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables los precedentes de la Corte Constitucional y motivó su decisión en el criterio consolidado del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, acorde con lo previsto en la Ley 1781 de 2016, de manera que no se configuró el defecto de desconocimiento aludido por el accionante. Ahora bien, en relación con la postura adoptada por esta Sala de Casación en el fallo CSJ STC7596-2021, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional frente al principio de la condición más
Ahora bien, en relación con la postura adoptada por esta Sala de Casación en el fallo CSJ STC7596-2021, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional frente al principio de la condición más beneficiosa, resulta pertinente señalar, de un lado, que las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ STC1186-2024); y, de otro, que frente al tema, la tesis vigente de esta Sala se sustenta en la razonabilidad de la decisión que se soporta en la jurisprudencia de la homóloga de Casación Laboral, «advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural»1. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial 1 En términos similares, ver también CSJ STC14818-2021, CSJ STC15447-2021, CSJ STC16333-2021,
CSJ STC805-2022, CSJ STC1224-2024.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00034-01 8 no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00034-01 9