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CSJ - STC2814-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2814-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2814-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01767-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve (9) de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por El Hage Hage Ibrahím Mohamed contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ¸ el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y, las Fiscalías Novena Especializada de Extinción de Dominio y Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso judicial a que alude la demanda introductoria.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso penalRad. n°. 11001-02-04-000-2021-01767-01 que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos, identificado con radicado No. 2012-00002.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene

que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos, identificado con radicado No. 2012-00002. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «dejar sin efecto parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria ordinaria No 01 emitida el día 6 de setiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali», dentro del precitado juicio. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido decurso se aportó un poder supuestamente conferido por él, para dar a entender que estaba enterado del litigio en su contra, el que, dice, resultó ser falso; que ese apoderado renunció al poder el 26 de febrero de 2002, lo cual fue aceptado hasta el 12 de marzo de 2003; que mediante resolución de 19 de diciembre de 2005, se dictó medida de aseguramiento en su contra, y, el 17 de diciembre de 2007, se profirió resolución de acusación, pese a no contar con un defensor. Sostiene que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien el 27 de junio de 2018 declaró la nulidad del litigio a partir de la notificación del pliego de cargos, por lo cual, y al rehacerse la actuación, se remitieron las respectivas comunicaciones cuando él ya no residía en el país, pues habían transcurrido 11 años desde la ocurrencia de los hechos, por lo cual se le designó un defensor de oficio, quien

comunicaciones cuando él ya no residía en el país, pues habían transcurrido 11 años desde la ocurrencia de los hechos, por lo cual se le designó un defensor de oficio, quien apeló la resolución de acusación y pidió la preclusión de la investigación, pero, asegura, el recurso no fue resuelto. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01767-01 Afirma que el precitado defensor renunció a la designación, y no obstante se ofició a la Defensoría, no se le volvió a nombrar un abogado, pues se requirió información sobre su ubicación, « respuesta incoherente, que riñe con la lógica, por cuanto la designación de oficio implica o significa que el investigado ha sido declarado ausente »; empero, la actuación continuó y al ser enviada nuevamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 22 de junio de 2012 nuevamente se declaró la invalidez de lo actuado por irregularidades en la notificación del pliego de cargos a otro procesado, por lo cual se decretó la ruptura de la unidad procesal y se siguió con el juicio en su contra, insiste, aún sin contar con defensor. Narra que el 14 de noviembre de 2013 se le designó defensor de oficio, y, el 6 de septiembre de 2016 se dictó sentencia que lo condenó a 6 años de prisión y multa de 500 s.m.l.m.v., como responsable del delito de lavado de activos,

defensor de oficio, y, el 6 de septiembre de 2016 se dictó sentencia que lo condenó a 6 años de prisión y multa de 500 s.m.l.m.v., como responsable del delito de lavado de activos, decisión que apeló otro de los sentenciados, pero fue confirmada el 24 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, actuaciones de las cuales, asegura, sólo se enteró hasta el 12 de julio de 2021, cuando fue capturado en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá. Finalmente asegura, que todo lo actuado en su contra está viciado por « error inducido », por el mandato que no fue conferido por él, y porque la investigación estuvo paralizada desde 1997 a 2001, sobrepasando los 6 meses establecidos para esa etapa, situaciones que, en su criterio, abren paso a la intervención del juez de tutela a su favor. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01767-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por intermedio del Magistrado que conoció de la actuación cuestionada, señaló que la apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesta por otro procesado, y mantenida en fallo del 24 de julio de 2017, sin advertir en ese momento irregularidad alguna con capacidad de afectar toda la actuación. b. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma urbe reiteró lo señalado por el

ese momento irregularidad alguna con capacidad de afectar toda la actuación. b. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma urbe reiteró lo señalado por el Superior funcional, y agregó que la vigilancia de la condena impuesta al aquí accionante fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. c. El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa circunscripción, corroboró que el actor fue capturado el 12 de julio de 2021, por lo que emitió orden de encarcelamiento amparado en los fallos condenatorios proferidos en su contra, las cuales están cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, sin que el inconforme haya elevado petición alguna al respecto. d. El Fiscal 17 Especializado de esa capital, que dentro del decurso cuestionado dictó la resolución de acusación en contra del aquí interesado y remitió el sumario a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, correspondiéndole al Tercero de Cali. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01767-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la salvaguarda pretendida, ya que si bien tuvo por superado el presupuesto de la inmediatez, «la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia de primera instancia, se

salvaguarda pretendida, ya que si bien tuvo por superado el presupuesto de la inmediatez, «la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia de primera instancia, se podía instaurar el recurso de apelación por parte de la defensa de EL HAGE HAGE, quien señaló que para la etapa de juicio le fue designado defensor. Además, contra la providencia del 24 de julio de 2017, procedía el recurso extraordinario de casación». Agregó, que «si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y no al amparo constitucional». Finalmente acotó, que « frente a la alegada afectación del derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. (…) En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal – en este caso, que no se instauró el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria-, no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que el propio actor señaló que ante la renuncia de los

contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que el propio actor señaló que ante la renuncia de los defensores, se le designó uno nuevo, con el objeto de garantizarle precisamente el derecho de defensa». LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, pero haciendo 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01767-01 énfasis en que, el recurso de revisión no resulta un medio idóneo para la defensa de sus derechos debido a su estado de salud, y, que no se le puede reprochar no haber atacado las decisiones de fondo emitidas dentro del juicio en su contra, porque las mismas se dictaron a «sus espaldas».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En este caso, el ciudadano Ibrahím Mohamed cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En este caso, el ciudadano Ibrahím Mohamed cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia del 24 de julio de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que mantuvo la decisión del 6 de septiembre de 2016 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de condenarlo como responsable del delito de lavado de activos, pues según su dicho, no solamente fue vinculado a la controversia mediante un mandato falso, sino que careció de defensa técnica.

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01767-01

3. No obstante, del análisis del escrito de tutela y la documentación anexa al expediente constitucional, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que el inconforme, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer el recurso extraordinario de casación para atacar el fallo condenatorio de segunda instancia y el proceso penal en su integridad, por cuanto a través de dicho mecanismo es posible realizar un control constitucionalidad y de legalidad, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado

constitucionalidad y de legalidad, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia negligencia a través de este mecanismo especial de protección. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC494-2021).

4. Por otra parte, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, téngase en cuenta que el actor contó o cuenta con la posibilidad de interponer la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia cuestionada, para ventilar ante

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01767-01 la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la inconformidad aquí traída respecto a la supuesta

la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la inconformidad aquí traída respecto a la supuesta falsedad del poder que viabilizó su vinculación a las diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, norma aplicable debido a la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos; de ahí que, como lo ha expuesto la Sala, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales» (STC2451-2021).

5. Ahora sobre la falta de defensa técnica es preciso señalar, que si bien el actor endilga la presunta negligencia a quien ejercía su defensa en el proceso penal, ello no resulta suficiente para omitir la incuria y estudiar de fondo la queja constitucional, pues en dicho sentido, la Sala de vieja data ha señalado que «“Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro

intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01767-01 quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.”» (STC6015-2021).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GURZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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