CSJ - STC2814-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2814-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC2814-2024 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 22 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Diana Ximena Burbano Martínez promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2018-00134-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que suscribió el 18 de julio de 2022 contrato de venta de derechos litigiosos con Campo Elías Cajamarca Gaez como litisconsorte del demandado Luis A. Bernal C, demandado en el proceso de pertenencia objeto de queja y que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.Radicado. n° 73001-22-13-000-2024-00043-01 2 Afirmó que solicitó al Juzgado de conocimiento «en el mes de julio de 2022» su reconocimiento como cesionaria de derechos litigiosos, fecha para la cual solo se había proferido fallo de primera instancia «e iniciaba el recurso de apelación ante el Tribunal superior del Tolima (sic) y aún no se había
2022» su reconocimiento como cesionaria de derechos litigiosos, fecha para la cual solo se había proferido fallo de primera instancia «e iniciaba el recurso de apelación ante el Tribunal superior del Tolima (sic) y aún no se había adoptado una decisión de fondo, existiendo en la época un litigio pendiente de resolver». Explicó que el Juzgado accionado, en auto de 30 de noviembre de 2023, negó la solicitud bajo el argumento que no la cesión no se radicó de manera oportuna, no obstante que la presentó el 28 de julio de 2022, sin que se hubiera «adoptado una decisión de fondo, existiendo en la época un litigio pendiente de resolver», además que, «fue el mismo juzgado el que no emitió un pronunciamiento al respecto, no lo incorporo (sic) al proceso o no lo remitió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TOLIMA, (sic) donde se podría haber declarado la cesión de los derechos en litigio en el momento adecuado». Indicó que demostró la intención de las partes de transferir los derechos litigiosos en un proceso en curso y, que, «La transferencia de derechos litigiosos mediante la cesión implica un acuerdo mediante el cual se traspasan las consecuencias de un proceso judicial cuyo resultado es incierto. En otras palabras, constituye un contrato aleatorio que genera derechos y responsabilidades tanto para la parte que cede los derechos como para la que los adquiere». Sostuvo que, contrario a los argumentos del Juzgado de conocimiento, el proceso no ha concluido, pues el auto que ordena dar
tanto para la parte que cede los derechos como para la que los adquiere». Sostuvo que, contrario a los argumentos del Juzgado de conocimiento, el proceso no ha concluido, pues el auto que ordena dar cumplimiento a lo resuelto por el superior no ha cobrado ejecutoria, además falta liquidar y aprobar las costas procesales, las que considera también hacen parte de la cesión de derechos litigiosos.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó la nulidad del auto de 30 de noviembre de 2023 en virtud del cual, el Juzgado accionado negó elRadicado. n° 73001-22-13-000-2024-00043-01 3 reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos en el proceso de pertenencia 2018-00134-00.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, informó que le correspondió conocer el proceso verbal de pertenencia promovido por Leslia Escobar González y Jaime Salcedo Ortega contra Luis A Bernal y personas inciertas e indeterminadas radicado n° 73001-31-03-003-201800134-00.
Indicó que tramitó en todas sus etapas el juicio y luego de recaudadas las pruebas en audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada el 15 de junio de 2022 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fallo que apeló la apoderada de la parte demandante y el recurso lo concedió en efecto suspensivo.
en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fallo que apeló la apoderada de la parte demandante y el recurso lo concedió en efecto suspensivo. Agregó que, en el momento en que se presentó el escrito de cesión de derechos litigiosos, tenía suspendida la competencia para adoptar cualquier decisión, porque ante la apelación del fallo, las diligencias se encontraban surtiendo en efecto suspensivo el recurso de apelación formulado y el expediente se remitió al superior para resolverlo, y el Tribunal Superior confirmó la sentencia el 2 de febrero de 2023. Sostuvo que, devuelto el proceso, en providencia de 30 de noviembre de 2023, decidió de manera negativa la solicitud de cesión de derechos, providencia que, recurrida en reposición y apelación subsidiaria por la apoderada judicial de la aquí accionante, mantuvo el 14 de diciembre de 2023 y se abstuvo de conceder el segundo, decisiones que estuvieron debidamente fundamentadas.Radicado. n° 73001-22-13-000-2024-00043-01 4
2. Leslia Escobar González se opuso a la prosperidad de la tutela, y adujo que el Juzgado accionado no ha actuado al margen del procedimiento establecido y las determinaciones cuentan con fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios.
3. El curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso objeto de queja, manifestó desconocer los hechos y la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3. El curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso objeto de queja, manifestó desconocer los hechos y la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección invocada porque la decisión cuestionada no incurre en defecto que permita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para lo anterior refirió, (…) En primer lugar, en lo atañedero al trámite impartido a la misma, le asiste razón al juez encartado en lo esgrimido en torno a la competencia que carecía cuando se presentó dicho memorial, habida cuenta que para dicha oportunidad había sido previamente concedida en efecto suspensivo la alzada del extremo demandante contra la sentencia de primer grado y, efectivamente remitidas las diligencias electrónicas al superior funcional, siendo competente para ello el a-quo únicamente con posterioridad al proveimiento del auto que obedeciera y cumpliera lo resuelto en segunda instancia». (…) Por otro lado, en torno, al reproche de la accionante frente a la omisión en la adopción de medidas con miras a que por vía secretarial el juzgado encartado remitiera dicho pedimento al funcionario cognoscente en segunda instancia, se vislumbra que ello en efecto no ocurrió, en tanto, la célula judicial accionada adujo en la providencia de diciembre 14 de 2023 que, no le correspondía efectuarlo habida cuenta de la competencia prevista para el juez de segunda instancia únicamente respecto a los reparos concretos del recurso de alzada, lo cual resáltese, se encuentra en concordancia con lo estatuido en
correspondía efectuarlo habida cuenta de la competencia prevista para el juez de segunda instancia únicamente respecto a los reparos concretos del recurso de alzada, lo cual resáltese, se encuentra en concordancia con lo estatuido en el artículo 328 del C.G.P., sin que tampoco se aviste que la interesada acudiera al trámite de la apelación a implorar dicho reconocimiento». LA IMPUGNACIÓNRadicado. n° 73001-22-13-000-2024-00043-01 5 Fue formulada por la accionante quien destacó que « no pueden las decisiones basarse en lo formal y no en lo sustancial y argumentar, que el Juzgado 3 Civil del Circuito, actuó en derecho simplemente, porque de manera exegética se apegó a lo plasmado en el Código General del Proceso, pero nunca valoró la oportunidad en que se elevó la petición, y la voluntad de la parte al presentar una petición, que solo pretendía el cumplimiento, hay si de un formalismo, que era aceptar que el demandado quería ceder sus DERECHOS». Reprochó el actuar del juez cognoscente al no pronunciarse sobre la petición de reconocimiento de derechos litigiosos, menos aún, remitirla al superior para que, en esa instancia, previo a proferir la decisión de fondo, esa Corporación se pronunciara.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para
repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Diana Ximena Burbano Martínez censura el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2023, en virtud del cual, negó la solicitud de reconocimiento de cesionaria de derechos litigiosos en el proceso de pertenencia con radicado 2018-00134-00, decisión que mantuvo incólume en auto de 14 de diciembre de 2023 al resolver el recurso de reposición que interpuso.Radicado. n° 73001-22-13-000-2024-00043-01
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3. Determinado lo anterior, y a l examinar con el límite propio del juez constitucional las providencias cuestionadas, se concluye que no pueden calificarse de injustas o desconocedoras de las garantías fundamentales de la accionante, porque fueron el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.
4. Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará, se destaca que en el proceso de pertenencia promovido por Leslia Escobar y Jaime Salcedo Ortega contra Luis A. Bernal y Campo Elías Cajamarca Gómez como litisconsorte y, personas indeterminadas, el Juzgado Tercero
destaca que en el proceso de pertenencia promovido por Leslia Escobar y Jaime Salcedo Ortega contra Luis A. Bernal y Campo Elías Cajamarca Gómez como litisconsorte y, personas indeterminadas, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 15 de junio de 2022 en la que desestimó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. 4.1 La anterior determinación fue recurrida en apelación por la parte actora, recurso que se concedió en el efecto suspensivo en la misma diligencia. 4.2 El expediente fue enviado a la Oficina de reparto el 29 de junio de 2022, para su asignación entre los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué a fin de desatar la apelación. 4.3 El 27 de julio de 2022 se radicó en el Juzgado de conocimiento, memorial mediante el cual se allega «la venta de derechos litigiosos celebrada entre el señor Campo Elías Cajamarca Gámez y Diana Ximena Burbano Martínez», y se solicita reconocer a la señora Burbano Martínez como cesionaria de los derechos litigiosos en el proceso de pertenencia. 4.4 El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 2 de febrero de 2023, confirmó la sentencia de primer grado, contra esa decisión la parte demandante formuló recurso extraordinario de Casación el que se declaró inadmisible el 25 de octubre de 2023.Radicado. n° 73001-22-13-000-2024-00043-01 7 4.5 Regrasadas las diligencias al juzgado de origen, en autos de 30 de noviembre de 2023 dispuso, i) obedecer y cumplir lo dispuesto por el
7 4.5 Regrasadas las diligencias al juzgado de origen, en autos de 30 de noviembre de 2023 dispuso, i) obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y, ii) negar la solicitud de reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos. Para arribar a esta última determinación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué luego de hacer mención a la figura de la cesión de derechos litigiosos que prevé el artículo 1969 del Código Civil, que tiene ocurrencia «cuando el objeto directo de la cesión en el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente», indicó que un derecho se encuentra en litigio desde que se notifica la demanda, pues a partir de aquel momento se considera que hay litis, puesto que el aludido derecho se encuentra en entredicho, porque no hay certeza ni de su existencia ni de su exigibilidad, es decir, es completamente incierto. Agregó que si bien, el contrato celebrado, corresponde a una cesión de derechos litigiosos, en el que concurren todos los elementos de esta figura, lo cierto es que no podía ser tenida en cuenta, porque se profirió una decisión de fondo en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. Finalmente concluyó que no se podía aceptar la cesión de derechos litigiosos en la forma pretendida por quienes lo suscribieron, teniendo en cuenta las decisiones que fueron adoptadas en el proceso. 4.6 La providencia fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, bajo argumentos tales como i) omisión del juez de pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de cesión de derechos, ii)
4.6 La providencia fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, bajo argumentos tales como i) omisión del juez de pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de cesión de derechos, ii) negligencia del funcionario de no remitir la petición al superior para queRadicado. n° 73001-22-13-000-2024-00043-01 8 se desatara en sede de apelación y, iii) el juicio no ha concluido pues se encuentra en trámite la liquidación de costas y su aprobación. 4.7 El Juzgado de conocimiento, el 14 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de reposición y negar por improcedente la apelación, reiteró la falta de competencia para pronunciarse frente a la solicitud de cesión, porque en la fecha en que fue allegada al expediente, se estaba surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, no siendo viable la remisión de la petición a esa Corporación, pues su competencia se circunscribe a los reparos concretos invocados frente a la decisión de primera instancia.
5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra arbitrariedad en la providencia censurada, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué r esolvió la solicitud elevada por la accionante pretendiendo su reconocimiento como cesionaria de los derechos litigiosos del señor Cesar Julio Cajamarca en el juicio de pertenencia, con fundamento en las normas que regulan esa figura en consonancia con la etapa en que, para ese momento, se encontraba el proceso.
Véase que, el apoderado judicial de la aquí accionante, allegó el 27 de julio de 2022 memorial en el que solicitó su reconocimiento como
que regulan esa figura en consonancia con la etapa en que, para ese momento, se encontraba el proceso. Véase que, el apoderado judicial de la aquí accionante, allegó el 27 de julio de 2022 memorial en el que solicitó su reconocimiento como cesionaria de los derechos litigiosos que le correspondan al señor Campo Elías Cajamarca Gámez como litisconsorte del demandado en el proceso de pertenencia, y adjuntó para tal fin el contrato en virtud del cual «(…) el Cesionario transfiere a título de venta a la señora Diana Ximena Burbano Martínez, el 50% de los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso verbal DECLARACIÓN DE PERTENENCIA promovido por LESLIA ESCOBAR GONZALEZ Y JAIME SALCEDO ORTEGA CONTRA LUIS A BERNAL Y CAMPO ELIAS CAJAMARCA», petición que fue radicada, con posterioridad a la sentencia de 15 de junio de 2022 , que puso fin al proceso en primera instancia y el expediente se encontraba para aquella fecha, en la Sala CivilRadicado. n° 73001-22-13-000-2024-00043-01 9 Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a fin de desatar el recurso de apelación. Además, frente ante la presunta omisión del Juzgado accionado por no remitir la petición al superior, debe tenerse presente que, conforme a lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» , por lo que al ad quem no le correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre tal reconocimiento.
segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» , por lo que al ad quem no le correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre tal reconocimiento. Ahora bien, tampoco merece reproche que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por ser un asunto de su competencia, resolviera la petición de la que se queja la actora hasta el momento en que el proceso le fue devuelto, luego de conocer la confirmación de la sentencia, y que la negara con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil. Igualmente ha de señalar esta Sala, que los argumentos traídos en impugnación, son idénticos a los que sirvieron de fundamento en el escrito de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2023 y que, en su momento, fueron objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento al resolver el citado recurso en providencia de 14 de diciembre de 2023.
6. Así las cosas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure vía de hecho como lo afirma la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que ese propósito acompase con la finalidad de esta acción extraordinaria, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ. 6 may. 2011, rad. 00829-00, reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).Radicado. n° 73001-22-13-000-2024-00043-01
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00829-00, reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).Radicado. n° 73001-22-13-000-2024-00043-01 10
7. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)