CSJ - STC2816-2024
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2816-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000–2024-00049-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por DOLMEN S.A. E.S.P., a través de su representante legal, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja1.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante demanda la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. interpuso una demanda ejecutiva en contra del Municipio de Puerto Wilches – Santander, pretendiendo el pago de $184.255.779, correspondientes al saldo del 1 Al trámite se ordenó vincular al MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES y a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., así como a los intervinientes del proceso 2019-00403-00.Radicación no. 68001-22-13-000–2024-00049-01
2 capital de energía contenidos en la factura del servicio de energía eléctrica 159698795, y los intereses de mora tasados en $57.276.7042. 2.2. El 19 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja libró mandamiento de pago por los anteriores conceptos3 y, el 1º de noviembre de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución, realizar el avaluó y remate de los bienes que llegaren a embargarse y la liquidación del crédito4. 2.3. El 5 de diciembre de 20225, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de la tercera parte de la renta bruta de la entidad territorial demandada hasta $486.064.966. También decretó el embargo y secuestro de los recursos « que adeuden o lleguen a adeudar al ente demandado» el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S.A., Gas Natural Del Oriente S.A., Promioriente S.A., el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación, el Fondo de Ahorro y Estabilidad Petrolera (FAEP), la Agencia Nacional de Minería, Ingeominas, el Grupo Vanti y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 2.4. El 27 de julio de 2023, la tutelante solicitó al Juzgado el desembargo «del impuesto de Alumbrado Público del Municipio de Puerto Wilches de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012»6.
desembargo «del impuesto de Alumbrado Público del Municipio de Puerto Wilches de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012»6. 2.5. El 23 de agosto de 2023, el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de la tercera parte de los ingresos públicos que percibe el ente territorial demandado, en virtud del contrato de concesión 2 Folio 60 - 00 DEMANDA Y ANEXOS.pdf.3 Folio 65 - 00 DEMANDA Y ANEXOS.pdf.4 007 AUTO EN EJECUTIVO 2019-00403.5 002 AUTO DECRETA EMBARGOS Y OFICIA.pdf.6 46 SOLICITUD LEVANTAMIENTO MEDIDA 2019-00403.pdf.Radicación no. 68001-22-13-000–2024-00049-01 3 con Dolmen S.A. E.S.P., « para el servicio de modernización (repotenciación, reposición y expansión), operación, mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público » hasta por $486.064.966. De otro lado, no dio trámite a la solicitud elevada el 27 de julio de 2023, por cuanto la peticionaria no es parte en el proceso7. 2.6. Inconforme con lo resuelto, la sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación, aduciendo que los ingresos sobre los cuales pesa la medida cautelar «están destinados para la prestación del servicio de alumbrado público que correspondería a DOLMEN S.A E.S.P. » y, por tanto, son rentas que cuentan con destinación especifica, razón por la cual son inembargables8.
destinados para la prestación del servicio de alumbrado público que correspondería a DOLMEN S.A E.S.P. » y, por tanto, son rentas que cuentan con destinación especifica, razón por la cual son inembargables8. 2.7. El 12 de enero de 2024, el Juzgado no imprimió trámite a los recursos interpuestos, porque la promotora no es parte en el proceso9.
3. La gestora censura el auto del 5 de diciembre de 2022, por considerar que la medida cautelar de embargo sobre los dineros provenientes del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puerto Wilches – Santander contraría el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, por virtud del cual los citados recursos son inembargables.
Asimismo, reprocha el proveído del 12 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse sobre los medios de impugnación interpuestos, bajo el argumento de que la sociedad tutelante no es parte en el proceso, a pesar de ser «el operador del sistema lumínico de la entidad territorial accionada ». Afirma que se desconoció que el 100% del recaudo fue cedido a esta, para la prestación del servicio 7 48 Ejec. 2019-00403 (Dec. Emb. Cto).pdf.8 51 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA EL AUTO 201900403.pdf.9 55 Ejec. 2019-00403 (No Tram. rec.) c. 2.pdf.Radicación no. 68001-22-13-000–2024-00049-01 4 de alumbrado público, razón por la cual «la entidad territorial pierde
4 de alumbrado público, razón por la cual «la entidad territorial pierde autonomía para disponer de dichos recursos durante el plazo contractual fijado».
4. Por lo anterior, solicita que se levante la medida de embargo de los dineros provenientes del impuesto de alumbrado público del Municipio
de Puerto Wilches – Santander.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado aseveró que no ha vulnerado derecho alguno a la empresa tutelante.
2. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutelante y destacó que el servicio de alumbrado público «nunca ha dejado de suministrarse al municipio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la empresa tutelante no se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que no es parte en el proceso censurado sino un contratista de la entidad territorial accionada, lo cual no le otorga legitimidad para acudir a esta sede. Con base en ello, destacó que era el Municipio de Puerto Wilches el legitimado para acudir a esta instancia, no obstante, no recurrió las decisiones adoptadas sobre la medida cautelar cuestionada.
III. LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 68001-22-13-000–2024-00049-01
5 La impulsó el tutelante, indicando que le asiste un interés legítimo de las resultas del proceso, toda vez que el Juzgado accionado « emitió actuaciones que afectaron las condiciones económicas de la relación
5 La impulsó el tutelante, indicando que le asiste un interés legítimo de las resultas del proceso, toda vez que el Juzgado accionado « emitió actuaciones que afectaron las condiciones económicas de la relación contractual suscrita con la entidad territorial », pues el 100% de los dineros recaudados y cautelados fueron cedidos a esa empresa, para la prestación del servicio. Afirma que « no previó durante la ejecución del contrato que sus ingresos se iban a ver afectados por la medida de embargo dentro de un proceso judicial».
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la actora no está legitimada en la causa por activa.
2. Lo anterior, por cuanto, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», frente a lo cual la Sala ha sostenido que, tratándose de procesos judiciales, son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los respectivos juicios, de manera que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
Así las cosas, como DOLMEN S.A. E.S.P. no ha sido reconocida como parte en el trámite censurado, no está facultada para acudir a estaRadicación no. 68001-22-13-000–2024-00049-01 6 acción constitucional, para cuestionar las providencias del Juzgado, por lo que el amparo invocado es improcedente. 2.1. Ahora bien, aunque la tutelante aduce que tiene interés en el asunto, pues las medidas decretadas afectan las condiciones económicas del contrato suscrito con la entidad territorial ejecutada, dado que no previó que durante su ejecución sus ingresos se iban a ver impactados por una decisión judicial como la cuestionada, lo cierto es que tal aspecto es ajeno a esta acción constitucional, pues esta vía excepcional no está prevista para resolver conflictos contractuales ni para definir controversias de naturaleza netamente económica, como la planteada (CSJ STC3680-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 68001-22-13-000–2024-00049-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)