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CSJ - STC2817-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2817-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2817-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00024-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia de Decisión d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Asceneth, Irma, Leonilde, Fanny, Hilda y María Yolanda Bran León contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, el Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio y el Registrador Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Las promotoras reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades demandadas.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01 2.1. Las tutelantes y otros, tras el fallecimiento de los señores Ascensión León de Bran y Antonio José Bran Sarrazola, quienes eran padres y abuelos de los entonces gestores, presentaron ante la Notaría Única de Guaduas trámite de sucesión, que no se pudo llevar a cabo por la falta del registro civil de matrimonio de los causantes.

Sarrazola, quienes eran padres y abuelos de los entonces gestores, presentaron ante la Notaría Única de Guaduas trámite de sucesión, que no se pudo llevar a cabo por la falta del registro civil de matrimonio de los causantes. 2.2. Por lo anterior, instauraron demanda de sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, que por auto del 10 de julio de 2020 resolvió inadmitirla, pidiendo, entre otros, el referido registro. 2.3. Dicho Juzgado, mediante proveído del 31 de julio de 2020, ante la imposibilidad de aportar el mencionado documento, rechazó la demanda, por lo cual los actores interpusieron recurso de apelación, que fue confirmado el 28 de septiembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas. 2.4. Las accionantes manifestaron que en la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas se estableció que la sucesión podía hacerse como solteros y se sugirió realizarla por separado, lo que, en su sentir, no es viable, puesto que la causante figuraba con apellido de casada en su documento de identificación, además, porque sus padres siempre vivieron juntos y para sus hijos eran esposos. 2.4.1. Indicaron que la Registraduría permitió poner el apellido de casada en la cédula de la causante, sin tener a disposición la partida o el registro civil de matrimonio. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01 2.4.2. Afirmaron que, previo a la demanda, intentaron obtener el registro requerido o la corrección de la cédula,

2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01 2.4.2. Afirmaron que, previo a la demanda, intentaron obtener el registro requerido o la corrección de la cédula, para lo cual María Yolanda Bran León presentó derecho de petición a la Registraduría de Antioquia, que le informó, el 6 de enero de 2017, que en los archivos «no se encuentra copia de la partida eclesiástica de Matrimonio o Registro Civil de matrimonio ya que a la fecha de expedición de dicha cédula los datos o soportes, se recibían de manera verbal por lo tanto se presumía la buena fe de los ciudadanos». 2.4.3. Inconforme con la respuesta anterior, la señora Irma Bran León elevó una petición al Registrador Nacional del Estado Civil, en la que expuso la situación y pidió orientación para obtener el registro de matrimonio, que fue contestada por la Coordinación del Servicio Nacional de Inscripción, mediante oficio 061802 del 12 de diciembre de 2017, en el cual la entidad reiteró que «No se encontró ninguna información en cuanto al registro civil de Matrimonio» ; igualmente, le informaron que para proceder a realizar la inscripción del mismo era necesario aportar la correspondiente acta de matrimonio, único documento que certificaba el referido vínculo. 2.4.4. Por tal motivo, radicó un nuevo escrito en la entidad accionada, indicando que en la cédula de la madre figuraba con apellido de casada, frente a lo cual, según la respuesta emitida el 29 de mayo de 2018 por la Coordinación

entidad accionada, indicando que en la cédula de la madre figuraba con apellido de casada, frente a lo cual, según la respuesta emitida el 29 de mayo de 2018 por la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, podían solicitar la corrección póstuma del documento de identidad, con base en el registro civil de nacimiento, la cual presentaron, pero fue negada el 22 de noviembre de 2018, entre otras razones, porque había una inconsistencia en los nombres. En dicha comunicación, les señalaron que «si desea 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01 realizar alguna corrección al respectivo, lo debe hacer mediante proceso judicial». 2.5. Argumentaron que la posibilidad de promover el proceso de sucesión en forma separada, como solteros, no era viable «pues al presentarla así, seguramente (…) nos exigirían explicación de por qué nuestra madre si es soltera, figura con un apellido de casada y esto además implicaría un desgaste judicial de dos sucesiones». Agregaron que «es imposible humanamente hoy y en un futuro cercano obtener el Registro de Matrimonio pretendido por los señores Jueces accionados », por las respuestas dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil; y que tampoco podían «aportar la existencia de la unión marital que en algún momento se pidió porque nunca los difuntos tramitaron proceso o declararon mediante escritura pública dicho vínculo; de suerte que para todos los efectos legales al no existir prueba sumaria que acredite el estado civil de casados de los difuntos como lo sería el registro del matrimonio, y al

mediante escritura pública dicho vínculo; de suerte que para todos los efectos legales al no existir prueba sumaria que acredite el estado civil de casados de los difuntos como lo sería el registro del matrimonio, y al no existir documento legal que demuestre la unión marital de la Ley 54 de 1990; el estado civil de los difuntos es el de “SOLTEROS” y como tal debe tramitarse esta sucesión pero conjunta de ambos padres y no separada como se propone en una de las providencias, que por demás no implicaría liquidar la sociedad conyugal». De otro lado, afirmaron que en el proceso de sucesión 2020-00045 se demostró que han tratado por todos los medios de conseguir el registro civil de matrimonio, pero no ha sido posible por hechos ajenos y atribuibles a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual, ante la exigencia de los jueces, ha sido «imposible acceder a la recta, oportuna y rápida administración de justicia». 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01

3. Conforme a lo relatado, solicitaron ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil que, «dentro de las 48 horas siguientes a éste fallo, proceda a solucionar y aclarar el estado civil de nuestros difuntos padres ASCENCION LEON DE BRAN (q.e.p.d.) y ANTONIO JOSE BRAN SARRAZOLA (q.e.p.d.) emitiendo el correspondiente REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO que necesitamos para poder adelantar legalmente la sucesión (…) o en su defecto cambiar

y ANTONIO JOSE BRAN SARRAZOLA (q.e.p.d.) emitiendo el correspondiente REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO que necesitamos para poder adelantar legalmente la sucesión (…) o en su defecto cambiar la cédula de nuestra difunta madre ASCENCION LEON DE BRAN (q.e.p.d) retirando el apellido de casada “DE BRAN” emitiéndonos una certificación de su estado civil como soltera para poder (…) adelantar la sucesión en esas condiciones». De igual manera, pidieron requerir a los Juzgados accionados para que procedan, «dentro de las 48 horas siguientes sin más dilaciones o tropiezos, a admitir el trámite de apertura de la sucesión y declararla oficialmente abierta a efectos de que podamos nosotros de una vez por todas adelantar los tramites propios de este proceso judicial».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil relató las circunstancias en que fueron expedidas las cédulas de los causantes e informó que no encontró registro civil de matrimonio de los mismos. Pidió, en consecuencia, «DENEGAR la presente acción de tutela (…) toda vez que como se demostró, esta Entidad ha actuado con apego y protección de los derechos fundamentales de los accionantes».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, luego de memorar las actuaciones adelantadas, resaltó que «se surtieron bajo las normas sustanciales y procesales,

fundamentales de los accionantes».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, luego de memorar las actuaciones adelantadas, resaltó que «se surtieron bajo las normas sustanciales y procesales, que regulan esta clase de procesos, respetando el marco del debido proceso y derechos de los intervinientes y con las garantías procesales de las partes, quienes contaron con los mecanismos judiciales

5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01 adecuados para manifestar su inconformidad ante las decisiones del Despacho».

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas sostuvo «que los accionantes, pretenden dar curso a la sucesión acumulada de ANTONIO JOSE BRAN SARRAZOLA y ASCENCION LEÓN DE BRAN, sin atender los requisitos del artículo 520 y el numeral 8 del 489 del C.G.P., pues, no acreditan el estado Civil de los causantes, razón por la cual resulta improcedente dar trámite a sus pedimentos en tales términos, inobservando las exigencias del estatuto procesal vigente, por lo que es evidente que este servidor ha actuado en garantía de los derechos fundamentales de los tutelantes, y en ningún momento los ha vulnerado o puesto en peligro. Por lo anterior, solicito negar las pretensiones y ser desvinculados de la acción».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo

negar las pretensiones y ser desvinculados de la acción».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo promovido por las gestoras, al considerar razonables las actuaciones de los Juzgados accionados, que rechazaron la demanda de sucesión por no haberse aportado el registro civil de matrimonio de los causantes.

En ese aspecto, precisó que «La eventual imposibilidad de acreditar el matrimonio o la sociedad patrimonial de hecho que alegan los herederos en el escrito de tutela, no implica que los jueces, entonces, deban hacer caso omiso de la prueba requerida por la norma, y adelantar inopinadamente el trámite acumulado de las sucesiones, pues de hacerlo, ello generaría evidente quebranto de las reglas que disciplinan la acumulación de esta clase de procesos». Resaltó que los interesados pueden acudir a la reconstrucción del registro, siguiendo la regla establecida en el artículo 99 del Decreto 1260 de 1970. 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01 En cuanto a la actuación de Registrador Nacional del Estado Civil señaló que «no es posible ordenarle, como se pretende por esta vía constitucional, que sin fundamento alguno expida el registro civil de matrimonio de los causantes, pues como se vio, las promotoras de la presente tutela, cuentan con un procedimiento expedito, para que aclaren si los fallecidos Ascensión León de Bran y Antonio José Bran Sarrazola, fueron casados o si eran solteros y de esta menara obtener

de la presente tutela, cuentan con un procedimiento expedito, para que aclaren si los fallecidos Ascensión León de Bran y Antonio José Bran Sarrazola, fueron casados o si eran solteros y de esta menara obtener las reconstrucciones del caso» ; además, que «admitiendo que hubo error en el registro de la causante al expedir su cédula de ciudadanía con el apellido de casada sin serlo, no es la tutela el medio para corregir tal imprecisión, pues como se vio, el ordenamiento jurídico consagra procedimientos para obtener las reconstrucciones del caso».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon las promotoras, quienes afirmaron que la «esencia del problema jurídico que se plantea para su estudio, que es realmente la génesis del problema que precisamente insistimos es la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que no emite ese Registro Civil de Matrimonio que nos exigen los Jueces para poder adelantar la Sucesión, negándosenos indirectamente la administración de justicia como un servicio público al que tenemos derecho y no se dice absolutamente en el fallo frente a la obligación de esa Entidad estatal para solucionar la situación, pues es la única competente para expedir ese Registro tan anhelado».

Sostuvieron que, si el registro civil de matrimonio nunca ha existido, como les ha informado la Registraduría, no es posible reconstruir el documento, dado que el único soporte con el que cuentan «que demuestra que eran casados es la partícula “DE” en la cédula de ciudadanía de nuestra progenitora que según la misma registraduría colocó partiendo de la buena fe y de la

soporte con el que cuentan «que demuestra que eran casados es la partícula “DE” en la cédula de ciudadanía de nuestra progenitora que según la misma registraduría colocó partiendo de la buena fe y de la manifestación que ella hizo en ese momento sin exigirle ningún documento legal que probara efectivamente su estado civil, pero que hoy paradójicamente sí se nos exige para poder adelantar ésta sucesión». Por lo expuesto, precisaron que lo reprochado era «el actuar de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de haber colocado un 7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01 estado civil de casados en la cédula de nuestra progenitora sin tener el soporte legal de esto». Solicitaron, en consecuencia, que se revoque «LA DECISION y en su defecto proceder a tutelar nuestro derecho reclamado para poder tramitar ante los Jueces en legal forma la sucesión que no hemos podido adelantar precisamente por la carencia del Registro de Matrimonio, que insistimos nunca ha existido».

V. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, las gestoras pidieron, en su escrito inicial, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir el registro civil de matrimonio de los causantes, al ser un requisito indispensable para adelantar el proceso de sucesión ante las autoridades judiciales, o que emita un certificado del estado civil de su progenitora «como soltera»; así como, que se imponga a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Guaduas «admitir el trámite de apertura de la sucesión y declararla oficialmente abierta».

soltera»; así como, que se imponga a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Guaduas «admitir el trámite de apertura de la sucesión y declararla oficialmente abierta». Por su parte, en el escrito de impugnación, resaltaron que el origen del problema radica en el actuar de la Registraduría, al inscribir la cédula de la causante con apellido de casada, sin tener el soporte correspondiente.

2. Advierte la Sala que los oficios a través de los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil i) «informó que en los archivos (…) no se encuentra copia de la partida eclsiásica de Matrimonio o Registro civil de matrimonio ya que para la fecha de expedición de dicha cedula (sic) los datos o soportes, se recibían de manera verbal por lo tanto se presumía la buena fe de los ciudadanos »; ii) indicó que para proceder a realizar la inscripción del Registro Civil de Matrimonio debían aportar la correspondiente acta; y iii) negó

8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01 la corrección póstuma de la cédula de ciudadanía «No 21.497.123 expedida a nombre de ASENCION LEON DE BRAN para que quede MARIA ASUNCION LEON HERRERA, debido a que para la época de la expedición del documento de identidad, las mujeres casadas adoptaban el apellido del cónyuge procedido de la partículo “de”; (…) que los nombres también presentan inconsistencia (y que) si desea realizar alguna corrección al respecto, lo debe hacer mediante proceso judicial »,

adoptaban el apellido del cónyuge procedido de la partículo “de”; (…) que los nombres también presentan inconsistencia (y que) si desea realizar alguna corrección al respecto, lo debe hacer mediante proceso judicial », fueron emitidos el 6 de enero y el 12 de diciembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2018, respectivamente, por lo que frente a los mismos se ha superado el término razonable para acudir a la acción de tutela. Es por eso que el juez constitucional no puede pronunciarse respecto de las decisiones, mediante las cuales la accionada negó la expedición del registro civil de matrimonio reclamado y la corrección póstuma de la cédula de ciudadanía, comoquiera que, pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la protección constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial de 6 meses , a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del daño, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, es a todas luces improcedente que, a través de la presente acción constitucional, se ordene expedir el registro civil de matrimonio con desconocimiento de lo regulado en el artículo 68 del Decreto 1260 de 1970, que al respecto determina: «El matrimonio

constitucional, se ordene expedir el registro civil de matrimonio con desconocimiento de lo regulado en el artículo 68 del Decreto 1260 de 1970, que al respecto determina: «El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la 9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01 escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil» ; y del artículo 70 ibídem, que contempla como requisitos esenciales del referido documento «…el nombre de los contrayentes, la fecha, el lugar, el despacho, parroquia o sacerdote que lo celebro, y la constancia de la presencia de copia auténtica del acta parroquial o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes a la celebración». De acuerdo con lo anterior, el registro reclamado solo podría otorgarse, si se cuenta con la prueba indicada en las mencionadas disposiciones. En ese aspecto, es de anotar que los servidores públicos solamente pueden ejercer sus funciones dentro del ámbito de su competencia y con el cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en cada caso, de tal manera que el juez de tutela no podría ordenar a los funcionarios encargados expedir el registro civil del matrimonio, pretermitiendo las exigencias señaladas para tal fin. 3.1. Así las cosas, la ausencia o la imposibilidad de obtener el acta de matrimonio o la escritura de matrimonio civil

expedir el registro civil del matrimonio, pretermitiendo las exigencias señaladas para tal fin. 3.1. Así las cosas, la ausencia o la imposibilidad de obtener el acta de matrimonio o la escritura de matrimonio civil por parte de los interesados no habilita la interposición de este amparo constitucional, para reclamar la emisión del documento requerido. 3.2. Ahora bien, en cuanto al presunto error de incluir el apellido «de Bran» en la cédula de ciudadanía de la causante, la Sala considera, en los términos antes expuestos, que ello no implica que la entidad accionada pueda expedir el registro civil de matrimonio que se requiere, sin la prueba establecida por la ley para el efecto. De otro lado, no es procedente, a través de la acción de tutela, que se modifique el estado civil de las 10Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01 personas, puesto que «Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley», de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970.

4. Tampoco es posible conceder al amparo invocado, para que los juzgados accionados admitan el proceso de sucesión de los causantes, como cónyuges, en un término de 48 horas, pues para ello es necesaria la prueba de la existencia del matrimonio, en atencion a lo contemplado en el artículo 520

del Código General del Proceso.

5. Así las cosas, la acción constitucional no es el

pues para ello es necesaria la prueba de la existencia del matrimonio, en atencion a lo contemplado en el artículo 520 del Código General del Proceso.

5. Así las cosas, la acción constitucional no es el mecanismo idoneo para el fin propuesto por las accionantes, por lo que se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, pero por las razones acá expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 11Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00024-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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