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CSJ - STC2817-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2817-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2817-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00016-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal el 30 de enero de 2024, en la acción de tutela que Luis Miguel de Oro Yepes promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, trámite en el que fueron citados los intervinientes en el proceso disciplinario No. 13001-11-02-000-2019-00607-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, en el proceso divisorio 2018-00201, compulsó copias en su contra, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar adelantó proceso disciplinario bajo el radicado 13001-11-02-000-2019-00607-00,

mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, lo sancionó conRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00016-01 suspensión por el término de 18 meses en el ejercicio de la profesión y lo declaró responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 «faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado». Sostuvo que, luego que se remitiera el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de 16 de agosto de 2023 decidió abstenerse de conocer en grado jurisdiccional de consulta, decisión que vulnera sus derechos fundamentales, porque «la ley y la jurisprudencia han determinado que el grado de consulta es obligatorio cuando una sentencia es contraria al disciplinado y no se interpone el recurso de apelación o aquel se presenta de forma extemporánea, por cuanto este último se considera no interpuesto».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 16 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se ordene que proceda a conocer en grado jurisdiccional de consulta el proceso disciplinario.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Comisión de Disciplina Judicial, a través del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que, mediante providencia del 16 de agosto de 2023, la Corporación que integra, resolvió «abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 16 de mayo de

ponente de la decisión cuestionada, indicó que, mediante providencia del 16 de agosto de 2023, la Corporación que integra, resolvió «abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar». Frente al cuestionamiento del accionante sostuvo, que, «tal como se indicó en la providencia contra la cual se propone la acción constitucional, es evidente que el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone que la consulta procede contra las providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios cuando fueren desfavorables a los procesados, siempre y cuando el interesado no haya promovido recurso de apelación. 2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00016-01 De tal manera, en el evento en que el interviniente facultado radique el recurso, pero no sea concedido o sea rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales referidos, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación». Señaló que la determinación asumida, corresponde a la posición mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que ha sido acogida por el Consejo de Estado y esta Corporación en varios pronunciamientos de tutela, por lo que solicitó declarar improcedente la acción ante la falta de argumentación del accionante quien incumplió las exigencias de la sentencia T-887 de 2011 proferida por la Corte

pronunciamientos de tutela, por lo que solicitó declarar improcedente la acción ante la falta de argumentación del accionante quien incumplió las exigencias de la sentencia T-887 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, puesto que no justificó las razones por las cuales la decisión que cuestiona incurre en alguno de los defectos mencionados como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, o en su defecto, si se estudia de fondo el asunto, se niegue el amparo reclamado ante la ausencia de vulneración de los derechos que reclama.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se limitó a remitió el link de acceso al expediente 2019-00607-00.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, manifestó que tramitó, el proceso divisorio 13657-40-89-001-2018-0020100, promovido por Bleide Judith Rodelo Torres, contra Wilman Manuel Hernández Meléndez, y destacó que, en providencia de 15 de mayo de 2019, ordenó «compulsar copias al doctor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la conducta desplegada por el mismo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00016-01 La Sala de Casación Penal, negó el amparo reclamado al considerar que no se configura la vulneración de los derechos reclamada, porque la providencia cuestionada no merece reproche, pues en ella se realizó un

La Sala de Casación Penal, negó el amparo reclamado al considerar que no se configura la vulneración de los derechos reclamada, porque la providencia cuestionada no merece reproche, pues en ella se realizó un análisis objetivo y razonable, para negar lo reclamado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, apoyo sus cuestionamientos en algunas sentencias proferidas en sede de tutela por la Sala de Casación Penal y, solicitó revocar la providencia cuestionada y en su lugar, se acceda a las pretensiones del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, abogado Luis Miguel de Oro Yepes , cuestiona la providencia de 16 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considera que se aparta de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

3. Examinada la decisión cuestionada, así como el expediente remitido, la Sala encontró que la presunta vulneración de los derechos que

4Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00016-01

3. Examinada la decisión cuestionada, así como el expediente remitido, la Sala encontró que la presunta vulneración de los derechos que

4Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00016-01 se alega, no se configura tal como pasará explicarse, por lo que se confirmará la providencia impugnada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al emprender el estudio de la procedencia del estudio del grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 16 de mayo de 2022 en el proceso disciplinario que adelantó frente al aquí accionante, explicó, (…) El Dr. LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, presentó recurso de apelación de manera extemporánea según se desprende de la constancia secretarial del 5 de mayo de 2023 obrante en el archivo 35 de la carpeta de primera instancia por lo cual la magistrada mediante auto del 5 de julio de 2023 decidió rechazar de plano el recurso de apelación por presentarse de manera extemporánea. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 4 de agosto de 2023, la magistrada de primera instancia, ordenó remitir el expediente a esta Comisión para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta». Seguidamente argumentó, (…) Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al Dr. Luis Miguel de Oro Yepes por la

respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al Dr. Luis Miguel de Oro Yepes por la transgresión del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 10 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo y en consecuencia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, que disponen:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto).

“ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional

(Negrillas fuera de texto). “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 5Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00016-01

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” (…) Así las cosas, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley estatutaria de administración de justicia, dispone que el grado jurisdiccional de consulta procede, contra las providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios cuando fueren desfavorables a los procesados, siempre y cuando el interesado no haya promovido recurso de apelación.

De tal manera, en el evento en que el interviniente facultado radique el recurso, pero no sea concedido o se rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales referidos, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación.1 Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: es decir que, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no

Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: es decir que, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada2, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, (…).”3» (Negrillas del texto original) De lo anterior concluyó, (…) En este caso, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el día 26 de mayo de 2023, indicando que lo sustentaría en su oportunidad una vez se resolvieran los recursos que había interpuesto en contra del auto de 10 de abril de 2023. No obstante, según constancia secretarial del 5 de junio de 2023, la notificación de la sentencia acaeció el 7 de octubre de 2022, siendo el término máximo para interponerlo el día 14 de octubre de 2022, de modo tal que, mediante auto del 5 de julio de 2023, la magistrada Derlys Villamizar Reales resolvió rechazar de plano el recurso por extemporáneo, en consecuencia, no se cumplen los preceptos normativos para que esta Comisión proceda a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, porque es improcedente, habida consideración de la radicación del recurso de alzada ya referido. Importante resulta indicar que la primera instancia, una vez decidió no conceder el recurso de apelación formulado por el Dr. Luis Miguel de Oro

referido. Importante resulta indicar que la primera instancia, una vez decidió no conceder el recurso de apelación formulado por el Dr. Luis Miguel de Oro Yepes, ordenó la remisión del proceso a esta superioridad, con el fin de surtirse el trámite jurisdiccional de consulta, decisión que no tiene sustento jurídico, porque como se indicó de manera clara, no están dados los presupuestos 1 Ver sentencia 05001110200020180212601 del 24 de noviembre de 2021 M.P. Diana Marina Vélez.2 Lo que permite tener por dilucidado que “ la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius).3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 6Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00016-01 jurídicos para su atención, por lo que debió rechazar el recurso en cumplimiento de lo reglado en el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007».

5. De acuerdo con lo anterior, las conclusiones a las que arribo la autoridad judicial cuestionada, no resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues atienden a la normativa pertinente y al propio precedente que esa Corporación ha fijado frente a la materia.

Así las cosas, al contrastar los argumentos del accionante se evidencia, que solo reflejan su apreciación personal, posición, que, de

que esa Corporación ha fijado frente a la materia. Así las cosas, al contrastar los argumentos del accionante se evidencia, que solo reflejan su apreciación personal, posición, que, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega. Debe tenerse presente, que las decisiones judiciales, no necesariamente deben responder al querer de las partes, sino que, corresponden ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, y responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador. Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay ningún reproche, por lo que entonces, no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman. A la par, de que no puede servir la acción de tutela, para imponer el criterio de las partes, al juzgador, como reiteradamente ha señalado esta Sala, se ha pronunciado en los siguientes términos, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022, STC16354-2022, STC007-2024, STC1593 y, STC1619-2024 entre muchas).

ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022, STC16354-2022, STC007-2024, STC1593 y, STC1619-2024 entre muchas).

6. Por último, en lo que respecta a la posición que ha asumido esta Sala en casos similares al aquí planteado, debe indicarse, que, de manera

7Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00016-01 pacífica, se han acogido como razonables los planteamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial referente a que se debe «declarar improcedente el grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas, pero el recurso se rechazó por extemporáneo» (CSJ. STC 2035-2022, 23 feb. 2022, rad. 2021-02146-00, reiterada en STC129-2023, entre otras).

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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